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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART 21°. (ORD. N° 1684, DE 24.09.2010)

CRÉDITO ESPECIAL DEL 0,65 DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 1834, DE 27/5/2009.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional reconsideración del caso N° 2, resuelto en Ord. 1834, de 27/5/2009 referido a la utilización del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, el cual se estimó que no procedía pues el contrato de excavación y socalzados por suma alzada, no correspondía a un contrato general de construcción.


I.- ANTECEDENTES:

Expone que no obstante que la contratación de la obra está contenida en dos documentos, los cuales se adjuntan, se trata del mismo Proyecto y que desde el inicio de la obra, ésta sería ejecutada en dos etapas hasta su total terminación por Constructora XXXX, tal como aconteció. Para acreditar lo anterior adjunta: Acta de la Segunda Sesión de Directorio YYYS.A., celebrada el xx de xx de 2006; Acta de la Tercera Sesión de Directorio YYY, realizada el xx de Julio de 2006; Acta de la Segunda Sesión de Directorio Constructora XXXX, realizada el 6 de Julio de 2006; Carta de fecha 18 de Julio de 2006, enviada a los arquitectos del Proyecto TTT; E-mail de fecha xx de Julio de 2006, dirigido a los Directores de Constructora XXXX

Agrega que todas la reuniones de directorio de ambas empresas así como toda la documentación adjunta da cuenta que la primera parte de la obra de construcción del proyecto inmobiliario TTT, correspondiente a la excavación y socalzado, es parte del mismo Proyecto y que desde el inicio siempre se consideró que la obra en su totalidad sería ejecutada hasta su total terminación por Constructora XXXX


II.- ANALISIS:

El art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, vigente a la fecha en que se pactaron los contratos generales de construcción, establecía que: las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974.

No obstante, cabe tener presente que dicha norma fue modificada por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, publicada en el D.O. de 25 de marzo de 2008, la cual se encuentra actualmente vigente.

De la norma legal vigente a la fecha de suscripción de los contratos, se desprende que la franquicia antes señalada beneficia a las empresas constructoras, por la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y por los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a dichos inmuebles.

Respecto de los contratos generales de construcción, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente señalando que debe entenderse por tales a aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil.

Ahora bien, un contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a crear derechos y obligaciones.

Son estos derechos y obligaciones que se encuentran regidos por el estatuto jurídico creado por las partes y respecto de los cuales se formó el consentimiento contractual, los que deben tener por objeto la creación de una obra material inmueble nueva, para que proceda la franquicia.

En el caso bajo análisis, se aprecia que las partes firmaron un conjunto de contratos que forman un solo Proyecto, que sin embargo, desde el punto de vista jurídico, dan cuenta de obligaciones diferentes e independientes, contenidas en cada uno de los contratos.

Luego, tendrá la naturaleza jurídica de un contrato general de construcción aquel de los contratos relacionados, en que el objeto del acuerdo de voluntades sea la construcción de una obra material inmueble nueva.


III.- CONCLUSION:

Del análisis se concluye que no puede entenderse que el Proyecto en su totalidad, constituya un solo contrato susceptible de beneficiarse de la franquicia contenida en el Art. 21°, del D.L. N° 910, toda vez que en la práctica se trata, como ya se señaló, de dos contratos distintos que dan cuenta de derechos y obligaciones diferentes.

Por lo tanto, se reitera criterio sostenido en Ord. 1834, de 27/5/2009, en el sentido que no procede el beneficio del Art. 21°, del D.L. N° 910, por el contrato de excavación y socalzado previo a la etapa de construcción de los inmuebles que forman parte del proyecto inmobiliario denominado “Edificios TTT”, por no constituir éste, para efectos tributarios, un contrato general de construcción, ya que no tiene por objeto la construcción de una obra material inmueble nueva.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1684, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos