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VENTAS Y SERVICIOS– NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART 21° – CIRCULARES N° 52, DE 2008 Y N° 39, DE 2009. (ORD. N° 1685, DE 24.09.2010)

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA DE UN INMUEBLE DESTINADOS A SERVIR DE RESIDENCIA PARA ADULTOS MAYORES Y OTRO DESTINADO A SERVIR A LOS FINES PROPIOS DE UNA INSTITUCIÓN RELIGIOSA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CRÉDITO ESPECIAL DE 0,65 DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS COPULATIVOS - INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, en contratos de construcción a suma alzada suscritos por la empresa constructora XXXX Ltda.


I.- ANTECEDENTES:

Expone que la referida empresa hizo uso del crédito especial del Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, por la construcción de los siguientes inmuebles:

1) Edificio ubicado en xxx, Mediante un contrato por suma alzada, la organización sin fines de lucro “YYYY”, solicita la construcción de un inmueble cuyo Permiso de Edificación consigna en forma expresa la autorización para “Obra Nueva Residencia (Hogar de Acogida)” e indica dentro de las características del proyecto como destino principal: “Residencial”. Adicionalmente, la recepción final definitiva indica destinada a “Residencial”, pero en la página cuatro del mismo certificado, la cual está destinada sólo para situaciones especiales, señala: “Nota 1.- Este certificado recibe una obra nueva residencia (Hogar de Acogida) de 3 pisos y 1 subterráneo”.

En la práctica, la unidad fiscalizadora comprobó en terreno que se trata de un Edificio que está destinado a dar albergue a miembros de una institución religiosa, quienes residen en el lugar por un tiempo indefinido y no determinado, cuya única finalidad es la de promover su credo religioso, contando con espacios comunes destinados a la oración y a la práctica de su credo.

2) Edificio ubicado en xxxx. Mediante un contrato por suma alzada, la orden religiosa “TTT”, solicita la construcción de un inmueble denominado “Edificio TTT”. Se trata de un inmueble cuyo permiso de edificación, autoriza para “construir un edificio con una superficie a edificar de 4.429,32 m2 y de cuatro pisos de altura, destinado a habitacional”. La Municipalidad de xxx otorga “Certificado de Recepción Definitiva Total de la obra destinada a Edificio con destino habitacional”. Sin embargo, en la práctica, la unidad fiscalizadora comprobó en terreno que se trata de un Edificio de cuatro pisos y que desde el primer al tercer nivel efectivamente contiene departamentos de uso habitacional, no así el cuarto nivel, que está exclusivamente destinado a dar alojamiento a la Congregación Religiosa, siendo un piso completo para el desarrollo de las actividades religiosas.


II.- ANÁLISIS:


El Art. 21°, del D.L. N° 910 de 1975, dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) Unidades de Fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.

El tope de la franquicia, fue incorporado mediante el Art. 5°, de la Ley N° 20.259 y comenzó a regir para todos aquellos contratos suscritos desde el 1 de Julio de 2009. Sobre el particular, las instrucciones fueron impartidas mediante Circulares N° 52, de 15/9/2008 y N° 39, de 25/6/2009.


III.- CONCLUSIONES:


En lo que dice relación con el caso signado con el N° 1, el criterio sostenido sobre construcciones destinadas a asilos, residencias para adultos mayores, u otros establecimientos que no tienen por finalidad la morada permanente de las personas, se encuentra ya definido en diversos pronunciamientos emitidos por esta Superioridad .

En cuanto a la segunda situación (signada con el N° 2), en que el edificio encomendado construir por la TTT, tiene departamentos con destino habitacional en tres de sus pisos, dejando el cuarto piso exclusivamente destinado a dar alojamiento a la Congregación y considerando que el inmueble efectivamente cuenta con la calificación de habitacional otorgada en el permiso de edificación, se estima que procedería el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, respecto de la edificación de los departamentos, ubicados desde el primer al tercer nivel, no así respecto de la edificación del cuarto nivel, ya que éste no estaría destinado a la morada permanente de las personas.

En tal caso, si el inmueble se construyó amparado en un solo contrato de construcción a suma alzada, corresponderá al beneficiario de la misma calcular las bases imponibles respectivas, esto es, la base imponible correspondiente a la construcción de la parte del inmueble sin derecho al crédito especial, así como la parte correspondiente al inmueble favorecido con la franquicia, ya que legalmente es la empresa constructora la beneficiaria y responsable de aplicar correctamente el impuesto. Para ello, debe practicar un análisis técnico fundado de la distribución detallada de los valores del contrato, el cual deberá estar firmado por el representante legal de la misma y mantenerse en la empresa conjuntamente con las facturas para los efectos de fiscalización.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de tasar que le asiste a este Servicio, al tenor del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1685, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Indirectos