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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – 2°, N°2, ART. 52°, ART. 53° – LEY N° 18.712, ART. 9°. (ORD. N° 1717, DE 29.09.2010)

DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA APLICABLE RESPECTO DE ACTIVIDADES IMPARTIDAS EN DEPENDENCIAS DE UN CLUB DE CAMPO REGIDO POR LA LEY N° 18.712 SOBRE ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre la documentación tributaria que corresponde emitir respecto de actividades impartidas en dependencias del XXXX.


I.- ANTECEDENTES:

Conforme a la información proporcionada, el XXXX es una entidad administrada por la División de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y regulada por la Ley N°18.712 sobre Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, de conformidad con Orden N°27 de 20 de diciembre de 2006 prorrogada por Orden N°22 de 28 de agosto de 2009 ambas emitidas por la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, las cuales no fueron acompañadas a la presentación.

De acuerdo con los antecedentes, las actividades impartidas en dependencias del XXXX consisten en clases de baile entretenido, yoga, pilates, aeróbica, aerobox, como asimismo masajes de relajación, deportivos, linfáticos, etc. A ciertas actividades de las mencionadas sólo pueden acceder los socios del Club de Campo, en tanto que a otras pueden acceder indistintamente socios y no socios. Conforme la información proporcionada, algunas de las actividades ofrecidas serían remuneradas, accediéndose a ellas previo pago del precio establecido para la actividad, en tanto que respecto de otras no se entregó información sobre el pago de alguna contraprestación.


II.- ANÁLISIS:

El artículo 2° N°2 del Decreto Ley N°825 define servicio como toda acción o prestación que una persona realiza para la otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluye, entre otras, a las empresas de diversión y esparcimiento para efectos de gravar sus rentas con Impuesto de Primera Categoría.

Considerando que no existe definición legal de ‘diversión’ y ‘esparcimiento’, en virtud del artículo 2º del Decreto Ley N° 830 de 1974 y el artículo 2º del Código Civil, puede recurrirse a su sentido natural y obvio. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “diversión” como recreo, pasatiempo solaz; y, “esparcimiento”, como el conjunto actividades con que se llena el tiempo libre.

De las definiciones señaladas resulta indudable que las actividades impartidas en el Club de Campo mencionado y referidas en la consulta tienen por finalidad la diversión, recreo, distracción y esparcimiento de sus usuarios, lo cual a su vez es plenamente coincidente con los objetivos perseguidos por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, los cuales, conforme al artículo 1º de la Ley N°18.712 tienen por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de todas sus familias.

Por otra parte, de acuerdo a los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N°825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas cuando, tratándose de operaciones celebradas con personas que no tengan la calidad de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, celebren cualquier contrato o convención de aquellos comprendidos en los Títulos II y III del mencionado cuerpo legal. Dicha obligación rige aun respecto de operaciones en que no se apliquen los impuestos contenidos en el Decreto Ley N°825 o se trate de convenciones que versen sobre bienes y servicios exentos de dichos impuestos.

En consecuencia, para determinar la documentación tributaria aplicable, es menester determinar si las clases impartidas o masajes señalados califican como ‘servicios’ a la luz del artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825 y, en el caso de calificar como tales, precisar si procede la aplicación de alguna exención en particular.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley N°18.712, que contiene el Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, dispone: “Las prestaciones que se otorguen por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes”.

Cabe hacer presente que dicha exención sólo es aplicable a aquellos servicios prestados directamente por entidades que forman parte de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, de manera tal que todas aquellas prestaciones ejecutadas por personas o instituciones ajenas a los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas no se encuentran exentas de Impuesto al Valor Agregado. Adicionalmente la exención sólo beneficia al personal castrense, tanto activo como en retiro, y no la actividad en sí desarrollada por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. De este modo, si los servicios son prestados a personas ajenas a las Fuerzas Armadas, éstos no se encontrarían amparadas por la exención en cuestión.

III.- CONCLUSIÓN:

Sobre el particular, cabe indicar que las actividades impartidas por el Club de Campo señalado configuran un servicio, al haber mediado el pago de una contraprestación para acceder a ellas.

Conforme a lo anterior, para determinar qué documentación tributaria debe ser emitida a su respecto, debe distinguirse si resulta aplicable la exención de Impuesto al Valor Agregado del artículo 9 de la Ley N°18.712 referida en el cuerpo de este oficio.

Por lo tanto, en el evento de que la solicitante pertenezca al personal activo o en retiro de las Fuerzas Armadas, por aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.712, los servicios prestados se encontrarán exentos de Impuesto al Valor Agregado y a su respecto el XXXX deberá emitir una boleta de ventas o servicios no afectos o exentos de Impuesto al Valor Agregado.

Por el contrario, si los servicios no están exentos en virtud del artículo 9 de la Ley N°18.712 debido a que su beneficiario no es un miembro activo o en retiro de las Fuerzas Armadas, el mencionado Club de Campo deberá documentar el servicio prestado a través de una boleta de ventas o servicios afecta a Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, si las actividades antedichas no son impartidas por el XXXX, aun cuando hayan sido ejecutadas en sus recintos o pagadas por su intermedio, la exención del artículo 9 de la Ley N°18.712 no resulta aplicable al beneficiar solamente aquellos servicios prestados por el mencionado Club. En tal caso, corresponde al prestador del servicio en cuestión emitir el documento tributario que atañe a la naturaleza del servicio prestado.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1717, de 29.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos