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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – LEY N° 20.259, ART. 5° – CIRCULAR N° 39, DE 2009. (ORD. N° 1718, DE 29.09.2010)

CONSULTAS SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA AL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975, POR EL ARTÍCULO 5°, DE LA LEY N° 20.259 – EL BENEFICIO TRIBUTARIO, NO RESULTA APLICABLE PARA AQUELLOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN, QUE NO SEAN POR ADMINISTRACIÓN, REFERIDOS A LA URBANIZACIÓN DE TERRENOS, ASÍ COMO TAMPOCO PARA AQUELLOS CONTRATOS DE AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO, AUN CUANDO ÉSTOS PUEDAN IMPLICAR LA VARIACIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA EXCEPCIÓN – VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas consultas relacionadas con la modificación efectuada al Art. 21°, del D.L. N° 910, por el Art. 5°, de la Ley N° 20.259.

I.- ANÁLISIS:

El Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, fue modificado por el Art. 5° de la Ley N° 20.259, publicada en el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008. Dentro de las modificaciones contempladas en dicho texto legal se establecieron, entre otras, topes a la franquicia ya existente, así como también se eliminó la aplicación del beneficio a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.

Con dicha modificación el texto del Art. 21°, inciso primero, del D.L. N° 910, de 1975, quedó en lo pertinente del siguiente tenor: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 de débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974.

A su vez, el inciso tercero, establece que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.


II.- CONCLUSIÓN:

A continuación se detallan las consultas y sus respectivas respuestas:

1.- ¿Desde cuándo se eliminó la rebaja tributaria aludida?

En primer término, cabe aclarar que el Art. 5°, de la Ley N° 20.259, sólo efectuó modificaciones a la franquicia contenida en el Art. 21°, del D.L. N° 910, eliminando su aplicación sólo a los contratos referidos en el inciso cuarto del mencionado Art. 21°.

Ahora bien, dichas modificaciones entraron en vigencia a contar del 25 de marzo de 2008.

Sin embargo, a fin de incorporarlas en forma gradual, para facilitar de esta forma la transición de los proyectos inmobiliarios en curso a esa fecha, se incorporaron los incisos penúltimo y último del D.L. N° 910.

Sobre dichas modificaciones, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 52, de 15/9/2008, tratando el tema de la vigencia especialmente en su Título IV.

2.- ¿Para cuáles obras se eliminó la rebaja tributaria?

De la norma legal transcrita en parte en el título anterior, se desprende que el Art. 5° de la ley 20.259, sólo eliminó el beneficio contenido en el art 21 del D.L 910, para aquellos contratos de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, así como también para aquellos contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, aun cuando éstos puedan implicar la variación de la superficie construida.

Sin embargo, mantuvo el beneficio a esos mismos contratos cuando recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

3.- ¿Para cuáles obras se mantiene vigente la rebaja tributaria aludida?

La franquicia contenida en el Art. 21°, de D.L. N° 910, se encuentra vigente para las empresas constructoras, por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración.

Sin embargo, con la modificación introducida por el Art. 5°, del la Ley N° 20.259, se le incorporaron topes al beneficio por lo que actualmente las empresas constructoras gozan de éste solamente respecto de la venta de viviendas por ellas construidas, cuyo valor no exceda de 4.500 U.F., con un tope máximo de beneficio equivalente a 225 U.F. En igual situación, esto es, con igual tope por vivienda, se encuentran respecto de los contratos generales de construcción, que no sean por administración, de dichos inmuebles. Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas mediante Circular 52, de 15/9/2008 y Circular 39, de 25 de Junio de 2009.

También se encuentra vigente el beneficio en comento, sin la limitación de tope antes señalada, para aquellos contratos generales de construcción que las empresas constructoras celebren con las personas señaladas taxativamente en el inciso segundo del mencionado Art. 21°.

4.- ¿Qué porcentaje de IVA debe pagar una obra de pavimentación con un presupuesto superior a 4.500 U.F., después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.259?

En caso de tratarse de un contrato de urbanización a suma alzada, que recae exclusivamente en viviendas sociales, según lo que se entiende por tales, en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no le son aplicables los topes dispuestos en el inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910. Ello, porque el inciso cuarto, del Art. 21°, del D.L. N° 910, donde se otorga el beneficio a este tipo de contratos, no estableció límite alguno.

En consecuencia, en ese tipo de contratos la empresa constructora podrá descontar de sus pagos provisionales el 0,65, del débito del Impuesto al Valor Agregado del contrato, sin límite alguno.

Si la obra de urbanización no accede a las viviendas señaladas en el primer párrafo de este número, no procede la aplicación de la franquicia, por expresa disposición del inciso cuarto del Art. 21°, del D.L. N° 910.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1718, de 29.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos