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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B), N°1 – CIRCULAR N° 22, DE 2004. (ORD. N° 1744, DE 04.10.2010)

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 12°, LETRA B), N°1, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, A LA IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO DIESEL PARA SU USO EN VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN – REQUISITOS – MAQUINARIA BÉLICA – CONCEPTO – LA IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLE PARA SER USADO EN VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE REDES VIALES Y QUE, POR TANTO, NO CALIFICAN COMO MAQUINARIAS BÉLICAS O ARMAMENTOS, NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la exención contenida en artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825, de 1974, a la importación de petróleo diesel efectuada por la XXXX, para su uso en vehículos y maquinarias de construcción por el YYYY.

I.- ANTECEDENTES:

En su presentación señala que, entre los años 2007 y 2008, XXXX importó 5.936,4m3 de petróleo diesel por un total de $xxxxxx para su uso por el YYYY, en vehículos y maquinarias de construcción. No obstante se acompañó a la presentación la “Declaración de Ingreso N°xxxx”, la cual sólo da cuenta de la importación de una cantidad de 596 m3 de combustible.

Conforme a lo informado, el YYYY es un organismo del Ejército cuya misión específica consiste en ejecutar trabajos en beneficio público, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°200, de 1960.

Según los antecedentes acompañados, el Ministerio de Obras Públicas le encargó al YYYY la construcción y mejoramiento de caminos en zonas remotas o apartadas de difícil acceso, a saber: la Red Vial Andina en la I, II y III Región, la Red Vial Costera en la I, II y III Región, la Red Vial Costera en la IX y X Región y la Red Vial Austral en la X, XI y XII Región, trabajos que serían ejecutados entre los años 2004 - 2010. Las obras tenían por finalidad dotar de infraestructura vial a las comunidades aisladas y remotas del país. El financiamiento de los trabajos se haría con cargo al presupuesto anual del Ministerio de Obras Públicas entre los años 2004 - 2010 (número 1°, 3° y 7° del documento emitido por la TTTT).

De los documentos aportados, se observa que la adquisición de 596 m3 de petróleo diesel para la ejecución de las obras fue girado con cargo a la Cuenta Proyectos N° xxxxx (Resolución del YYYY (R) N°4.192/17/S.D. de fecha 27 de diciembre de 2007).

A juicio del Sr. Contralor, la exención del artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825 a la importación de petróleo sería improcedente, puesto que el YYYY no realiza funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública y, por otro lado, los combustibles importados fueron utilizados en maquinarias de construcción y vehículos, los cuales, en su opinión, no califican como maquinarias bélicas.

Solicitados los antecedentes del caso al YYYY, dicha organización respondió señalando que en el esfuerzo bélico se distinguen las actividades propiamente de combate y aquellas de preparación de campo de combate, esta última a cargo del YYYY. Así, la ejecución de obras de carácter estratégico - militar debe proveerse ante la eventualidad de producirse un futuro conflicto bélico, en tiempo de paz por la duración propia de los trabajos. Agregó que las importaciones de petróleo para maquinaria y vehículos usados por el YYYY se enmarcan dentro de las funciones militares propias de las Compañías de Ingenieros de Construcción, entidades dependientes de los Batallones de Ingenieros, los cuales son dispuestas a través de las unidades militares denominadas Tablas de Organización de Equipos (“TOE”).

En vista de los antecedentes expuestos previamente y la explicación dada por el YYYY, se estimó pertinente que este Servicio precise y aclare si las importaciones de petróleo diesel efectuadas entre los años 2007 y 2008 por la XXXX para ser usado en vehículos y maquinarias de construcción por el YYYY, pueden sujetarse a la exención de Impuesto al Valor Agregado antes aludida.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, el artículo 8 letra a) del Decreto Ley N°825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las importaciones, sea que ellas tengan o no el carácter de habituales.

Sin embargo, el inciso primero del artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825 exime del Impuesto al Valor Agregado la importación de especies efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que las especies importadas correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.

Sobre los requisitos de procedencia de la exención, este Servicio ha impartido instrucciones a través de la Circular N°22 del 20 de abril del año 2004, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos copulativos:

(i) Desde una perspectiva subjetiva, la importación de especies debe ser efectuada exclusivamente por ciertas instituciones y organizaciones individualizadas en la Ley.
(ii) En segundo lugar, la importación debe recaer sobre ciertas especies y objetos enumerados taxativamente en la Ley.

En consecuencia, para determinar la procedencia de la exención en este caso particular, se debe determinar si se cumplen ambos requisitos copulativos indicados previamente.

De conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N°18.948 en relación al artículo 3° del Decreto Supremo N°1.266, del año 1984, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Logística del Ejército, entidad que efectúo la importación del petróleo diesel, es simplemente una unidad más del Ejército de Chile, que, a su turno, forma parte de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, la XXXX está comprendida dentro de la noción de Fuerzas Armadas, institución incluida en el listado de entidades beneficiadas con la exención .

Por otro lado, de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio, los combustibles están dentro del listado de especies cuya importación se beneficia con la exención, siempre y cuando sea utilizado en maquinaria bélica o armamentos. Por el contrario, si el combustible no es consumido por maquinaria bélica o armamentos, su importación no se beneficia con la exención.

Lo anterior obliga a determinar si las maquinarias de construcción y vehículos utilizados para la construcción o reparación de redes viales, pueden calificar como maquinarias bélicas para efectos de extender la exención a la importación de combustibles.

Sobre la materia y a falta de una definición legal sobre el concepto de “maquinaria bélica”, para efectos de aplicar la exención del artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825, es posible atender a la definición utilizada en el Arancel Aduanero, entendiéndose que maquinaria bélica comprende los aparatos, motores y herramientas que se utilizan o preparan para la guerra y excluye a cualquier otro tipo de pertrecho tal como equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Los vehículos de uso militar o policial, al ser referenciados en forma separada en el artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825, se excluyen, para estos efectos, del concepto de maquinaria bélica.

En vista de la definición anterior y para efectos de la exención, la importación de combustible para ser usado en vehículos y maquinarias de construcción para la construcción o reparación de redes viales y que, por tanto, no califican como maquinarias bélicas o armamentos, no se encuentra comprendida en la exención del Impuesto al Valor Agregado.

En otro orden de materias, cabe destacar que, en virtud del artículo 101 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N°18.948, están exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales, los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes y servicios correspondientes a los Fondos Rotativos de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, la Ley N°16.256, según texto fijado por el Decreto Ley N°1.277, de 1975, sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento, dispone que las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán mantener cuentas corrientes bancarias y/o de ahorro denominadas “Fondo Rotativo de Abastecimiento - Ejercito de Chile”, “Fondo Rotativo de Abastecimiento - Armada de Chile”, “Fondo Rotativo de Abastecimiento - Fuerza Aérea de Chile”, “Fondo Rotativo de Abastecimiento - Carabineros de Chile”, en moneda corriente y moneda extranjera convertida a dólares, sobre las cuales podrá girar el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, respectivamente, destinadas a la adquisición, almacenamiento, mantención, conservación y distribución de equipos, materiales y consumos según procedimientos establecidos en la legislación vigente necesarios para la formación y reposición de los niveles de existencias y a financiar cualquier otro gasto accesorio que origine el sistema de abastecimiento.

De las normas mencionadas se desprende que las importaciones de petróleo diesel, de haberse realizado por la División de Logística del Ejército con cargo a los recursos del referido Fondo, debidamente acreditado por autoridad competente, podrían encontrarse liberadas del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, considerando que el número 4° del documento denominado “Resolución del YYYY (R) N°4.192/17/S.D. de fecha 27 de diciembre de 2007, acompañado a la presentación, da cuenta que los recursos para la adquisición de 596 m3 de petróleo diesel serían girados con cargo a la Cuenta Proyectos N°xxxxxx “Petróleo”, se desprende que, al menos parte de la adquisición de petróleo, no fue financiada con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento y no goza de la exención aludida. De existir nuevos antecedentes dando cuenta que los fondos utilizados para la adquisición del petróleo fueron girados con cargo a la cuenta bancaria del Fondo Rotativo de Abastecimiento del Ejército, la importación del petróleo diesel podría estar exenta del Impuesto al Valor Agregado.

III.- CONCLUSIÓN:

No obstante que la XXXX forma parte de las Fuerzas Armadas, la importación de petróleo diesel efectuada para ser usado en vehículos y maquinarias de construcción por el YYYY, no se beneficia de la exención de Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 12, letra B, N°1 del Decreto Ley N°825, por corresponder a combustibles que no son utilizados en maquinarias bélicas o armamentos.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1744, de 04.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos