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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 18.502, ART. 1° – D.F.L. N°5, DE 2003, ART. 49°, LETRA A). (ORD. N° 192, DE 29.01.2010)

ALCANCE DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 49° DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, EN RELACIÓN AL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES DE LA LEY N° 18.502 – LAS COOPERATIVAS ESTARÁN EXENTAS DEL CINCUENTA POR CIENTO DE TODAS LAS CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS, TASAS Y DEMÁS GRAVÁMENES IMPOSITIVOS A FAVOR DEL FISCO, PERO ESTARÁN AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY 825 DE 1974 – EXENCIÓN DE CARÁCTER PERSONAL – RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA QUE OPERE LA FRANQUICIA, QUE LA PERSONA O INSTITUCIÓN FAVORECIDA CON ELLA, REVISTA EFECTIVAMENTE LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA LEY – UNA COOPERATIVA PUEDE BENEFICIARSE CON LA EXENCIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 49° DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, SÓLO EN LA MEDIDA QUE DETENTE EFECTIVAMENTE LA CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO DE LOS IMPUESTOS INDICADOS, ESTO ES, SEA DISTRIBUIDOR DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO O PRODUCTOR O IMPORTADOR DE GASOLINAS AUTOMOTRICES Y PETRÓLEO DIESEL.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual señala que ha recibido una consulta por parte de uno de sus regulados, relativa a la Ley N° 18.502 que establece impuestos a los combustibles que señala, por cuanto afirma que no se habría aplicado a su respecto la exención contemplada en el artículo 49 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 25.09.2003.

2.- El artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, contenida en el DFL N° 5 de 2003, establece que “Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 825 de 1974.”

Como es posible advertir, esta disposición contempla una exención de carácter personal, las cuales, según ha sostenido este Servicio en sucesivos pronunciamientos, se encuentran determinadas por una particular consideración del sujeto de derecho del impuesto, siendo imprescindible para que éstas operen o sean eficaces, que la persona o institución favorecida con ellas, revista efectivamente la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria de acuerdo a lo dispuesto por la ley.

3.- Al respecto, la Ley N° 18.502 contempla los siguientes tributos: el impuesto específico al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo (artículo 1°) y los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel (artículo 6°).

Ahora bien, para determinar la procedencia de la exención personal referida en el número precedente respecto a los impuestos a los combustibles a que se refiere la presentación, es preciso determinar previamente quién es el sujeto de derecho de esos tributos.

En lo que respecta al impuesto que grava al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado, de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.502, resulta que por regla general, el sujeto del tributo es el distribuidor, por las ventas que realice al vendedor autorizado de los mismos combustibles.

Adicionalmente, también es considerado sujeto del impuesto, el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles que venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él, retire estos combustibles.

Además, según la misma disposición legal, son considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de la ley citada.

Por su parte, en cuanto a los impuestos específicos a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel a que se refiere el artículo 6° de la misma ley, en los términos de su inciso primero, dichos tributos afectan al productor o importador de esos combustibles.

Por otra parte, cabe hacer presente que el artículo 7° de la ley citada, contempla la posibilidad de que las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, recuperen el impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en ese artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.

4.- De esta forma y en respuesta a su consulta, es posible informar que respecto de los impuestos que establece la ley N° 18.502, una cooperativa puede beneficiarse con la exención parcial del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, sólo en la medida que detente efectivamente la calidad de sujeto de derecho de los impuestos indicados, esto es, sea distribuidor de gas natural comprimido y gas licuado o productor o importador de gasolinas automotrices y petróleo diesel, en los términos señalados en el número anterior.

En cualquier otra situación, aún cuando la cooperativa soporte en los hechos el costo del impuesto a los combustibles, no resultará posible invocar a su favor la exención referida.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 192, de 29.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria