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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3°, ART. 2°, N°2, ART. 12°, LETRA E), N°16 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°4, ART. 233°, ART. 235°. (ORD. N° 1929, DE 25.10.2010)

CALIFICACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A REMUNERACIÓN PERCIBIDA POR UNA ENTIDAD BANCARIA.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la calificación, como comisión, de la remuneración percibida por XXXX por la ejecución de diversas actividades en el marco del Contrato de Conectividad Global y el tratamiento tributario que, a su respecto, resultaría aplicable.


I.- ANTECEDENTES:


Conforme con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas, XXXX solicitó la calificación como servicios de exportación de ciertas actividades desarrolladas por dicha entidad bancaria, reguladas por el Contrato de Conectividad Global (en adelante “Contrato de Conectividad”), suscrito con YYY Inc. (en adelante “YYY”), empresa relacionada, sin domicilio o residencia en Chile.

De acuerdo con los antecedentes aportados, las actividades desarrolladas por XXXX serían las siguientes:

- International Cash Management. Bajo este tipo de prestación, XXXX fundamentalmente realiza labores de promoción, dando a conocer a sus clientes que cuenten con el perfil adecuado, los productos internacionales de YYY. En caso que un cliente se interese en un producto en particular, XXXX recopila, revisa y despacha la documentación de apertura requerida, entre otras prestaciones.

- Americas Cash and Securities Servicing Hub (“ACASH”). Bajo esta modalidad, XXXX presta apoyo operativo a YYY canalizando el envió de documentación y otros requerimientos de clientes localizados en Chile a YYY. Para tales efectos, XXXX recopila, revisa, digitaliza, despacha y realiza un seguimiento de la documentación que requiere suscribir el interesado respecto del producto particular que se desea adquirir con YYY en el extranjero, entre otras prestaciones.

- Productos Transaccionales Globales (“AAA”). XXXX principalmente realiza labores de promoción, dando a conocer entre sus clientes los productos AAA que ofrece YYY. En caso que el cliente se interese en un producto en particular, XXXX recaba la documentación necesaria para practicar el due diligence del potencial cliente, recopila y despacha la documentación de apertura requerida y transmite las instrucciones de pago por parte de los clientes, entre otras prestaciones.

- Asistencia de Negocios Off Shore. Bajo esta modalidad, XXXX actúa como agente y asesor financiero de YYY, refiriéndole nuevos clientes que tengan necesidades de inversión en el extranjero. Por otro lado, XXXX presta apoyo operativo en la atención de los nuevos clientes locales de YYY.

- Negocio de Tesorería. XXXX actúa como agente y asesor financiero, refiriéndole a YYY nuevos clientes interesados en productos de derivados.

- Negocio de Banca de Inversión. Bajo este tipo de prestaciones, XXXX actúa como agente financiero de YYY y además le presta servicios de variada índole en temas relacionados con fusiones y adquisiciones de empresas, créditos sindicados, emisión y estructuración de bonos y transacciones bursátiles; proponiéndole a YYY distintas alternativas ajustadas a la realidad local en las materias antes indicadas. Asimismo XXXX elabora los documentos necesarios para hacer una oferta preliminar y recomienda a asesores locales para ejecutar la operación.


El Contrato de Conectividad, el cual regula las prestaciones mencionadas, indica que su objeto es incrementar y mantener los negocios y servicios transfronterizos, fijando los términos, condiciones y lineamientos conforme a los cuales se dará la relación de conectividad global entre XXXX y YYY. Para tales propósitos, se indica que XXXX debe ofrecer a sus clientes ubicados en Chile determinados productos tales como Global Capital Markets and Banking, Global Transaction Services, Productos de Tesorería, etc. Además, el Contrato de Conectividad dispone que ambos socios se apoyarán mutuamente en la entrega de los productos transfronterizos.

A fin de lograr el objetivo perseguido, el Contrato de Conectividad señala que YYY a su vez se obliga a entregar a XXXX un inventario con todos los productos ofrecidos, proveer la plataforma tecnológica requerida, brindar apoyo en el diseño de planes que serán ofrecidos a sus clientes como asimismo en el diseño de propuestas en temas tales como créditos sindicados, negociaciones internacionales de mercado de deuda, fusiones y adquisiciones, apoyar a XXXX en el desarrollo de las propuestas ofrecidas y ayudar a implementar programas de capacitación para asegurar que los profesionales encargados de ofrecer los productos tengan un pleno entendimiento de aquellos, entre otras obligaciones.

De acuerdo con la información proporcionada, la remuneración de las actividades de International Cash Management, ACASH y Asistencia de Negocios Off Shore es equivalente al total de los costos incurridos por XXXX para ejecutar la prestación en cuestión, más un margen de un 10%, gozando adicionalmente de una remuneración eventual equivalente al 50% de los ingresos netos obtenidos por YYY derivados de los productos contratados por clientes referidos por XXXX. Por otro lado, la remuneración de las actividades de Negocios de Tesorería y Negocios de Banca de Inversión equivale al 50% de los ingresos netos obtenidos por YYY derivados de negocios referidos por XXXX.

Los antecedentes proporcionados no indican si existe remuneración respecto de los servicios de AAA y cómo ésta sería calculada.

De acuerdo a lo informado, el Servicio Nacional de Aduanas denegó la calificación solicitada, salvo en lo pertinente al negocio de Banca de Inversión, al estimar que las operaciones examinadas configuraban una asociación entre YYY y XXXX destinada a prestar servicios a clientes locales de XXXX, por lo cual las prestaciones no cumplían con la exigencia relativa a que los servicios deben ser exclusivamente utilizados en el extranjero.

El Servicio Nacional de Aduanas consideró necesario consultar a esta repartición si la remuneración pagada a XXXX derivada de la ejecución de las actividades mencionadas constituye una comisión y cuál sería el tratamiento tributario que correspondería aplicar a su respecto.


II.- ANÁLISIS:

El artículo 3 del Decreto Ley N°825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado grava a las personas naturales o jurídicas, comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o realicen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en el referido Decreto Ley.

Sobre el particular, el artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825 alude al término comisión al describir el hecho gravado “servicio”, constituyendo una de las diversas formas remuneratorias que puede asumir la contraprestación percibida por el prestador de un servicio.

Considerando la falta de definición de la palabra comisión utilizada por la disposición aludida, debe recurrirse a las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como lo establece el artículo 2 del Código Tributario.


Al respecto, el artículo 20 del Código Civil dispone que las palabras de la Ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal. El artículo 21 del mismo Código señala que las palabras de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se ha tomado en un sentido diverso.

Sobre la materia, el Código de Comercio, en su artículo 3 N°4, señala que son actos de comercio, ya sea de parte de ambos contratantes o de parte de uno de ellos: “la comisión o mandato comercial”. A su vez, el artículo 233 del Código de Comercio, luego de definir el mandato comercial como un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, indica, en su artículo 235, que el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando aquél recae sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

De lo anterior se desprende que la comisión, en el ámbito del derecho mercantil, es una especie de mandato comercial que se caracteriza porque el encargo objeto del mandato se debe referir a una o varias operaciones mercantiles lícitas, las cuales deben a su vez estar individualmente determinadas .

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Comercio la comisión es por su naturaleza asalariada, y dicha remuneración a su vez usualmente se denomina comisión.

Para efectos del artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825, la expresión comisión utilizada por la citada norma comprende la remuneración percibida por la gestión de un mandato comercial, el cual recae sobre una o más operaciones mercantiles determinadas.

De los antecedentes acompañados se observa que la remuneración percibida por XXXX, en razón de las actividades descritas en los antecedentes de este Oficio, no califica como una comisión conforme a su concepto mercantil, al no obedecer a la retribución percibida por gestionar negocios mercantiles determinados en interés y por cuenta de YYY, sino que a la prestación de un servicio directamente por XXXX.

De haberse verificado efectivamente una comisión en los términos antes señalados, cabe reiterar lo señalado por este Servicio en Oficio N°2.626 de 1997, en sentido que la contraprestación percibida por un mandatario por la ejecución de una comisión, remunera prestaciones que caen dentro del concepto de “servicio” a que se refiere el artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825, por lo que se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado.

Descartada la existencia de una comisión en el caso consultado, resta determinar el tratamiento tributario aplicable a las actividades individualizadas anteriormente desarrolladas por XXXX, para lo cual primero es necesario situar el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Respecto de los servicios, el artículo 2 N°2 requiere que la acción o prestación remunerada provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N°3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye para efectos de gravar con Impuesto de Primera Categoría, entre otras, a las “rentas de los bancos”.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley General de Bancos contenida actualmente en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 1997, banco se define como: “Toda sociedad anónima especial que autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la Ley le permita”. A su turno, el artículo 69 de la Ley General de Bancos delimita el ámbito de actuación de los bancos al enumerar taxativamente aquellos actos y operaciones que los bancos pueden ejecutar.

En consecuencia, puede afirmarse que la expresión “rentas de los bancos”, a que alude el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dice relación con todos los ingresos y remuneraciones obtenidos por un banco, definido en los términos legales antes señalados, derivados o provenientes del ejercicio de su actividad bancaria. De este modo, por el hecho de ser prestados por un banco, se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado los servicios procedentes del ejercicio de su actividad bancaria, regulada en artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1997.

Finalmente, cabe mencionar que no consta en los antecedentes acompañados que XXXX perciba algún pago o contraprestación por las actividades de AAA, por lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825 en relación con el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al carecer dicha prestación de una naturaleza remunerada, ella no configuraría un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.

III.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo a los antecedentes acompañados, se concluye que las remuneraciones percibidas por XXXX en cumplimiento de las labores de International Cash Management, ACASH, Asistencia de Negocios Off Shore, Negocio de Tesorería y Negocio de Banca de Inversión no califican como comisiones mercantiles, ello sin perjuicio que dichas actividades bancarias constituyan hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado, por aplicación del artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825, en relación con el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que el Servicio Nacional de Aduanas estime pertinente calificar los servicios enunciados como exportación, en cuyo caso estarían exentos de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 Letra E) N°16 del Decreto Ley N°825.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1929, de 25.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos