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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 27° BIS. (ORD. N° 1930, DE 25.10.2010)

INCIDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN RECIBIDA POR UN BIEN DEL ACTIVO FIJO SINIESTRADO, EN EL MECANISMO DE DEVOLUCIÓN Y RESTITUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 27 BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse acerca de la interpretación del artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974, respecto de los bienes del activo fijo que resultaron dañados producto del terremoto que afectó a nuestro país, dando lugar a indemnizaciones por dichos daños.

I.- ANTECEDENTES:

El contribuyente XXXX S.A., presentó solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA del artículo 27 bis, la que generó una verificación en terreno de los activos fijos correspondientes, en donde se constató que algunas de las maquinarias no están en funcionamiento por el colapso que produjo el terremoto en parte de las estructuras de los galpones donde éstas se ubicaban.

En consecuencia, se consulta -en forma específica- si procede la devolución de remanente de crédito fiscal IVA del artículo 27 bis, en caso de existir seguros comprometidos que indemnicen al contribuyente con el valor total de la maquinaria siniestrada, toda vez que en caso de darse lugar a la referida devolución y posteriormente adquirirse nueva maquinaria que reemplace a la dañada se podría pedir una nueva devolución, obteniendo el contribuyente un doble beneficio, pese a contar únicamente con una maquinaria en el activo.


II.- ANÁLISIS:

Uno de los requisitos para que proceda la devolución establecida en el artículo 27 bis del D.L N° 825, de 1974, es que el bien del activo fijo adquirido, sea de aquellos que por su destinación confiera a la empresa el derecho a aprovechar como crédito fiscal, el IVA soportado en su adquisición, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Cumplido este requisito y transcurrido el plazo de seis o más períodos tributarios consecutivos de acumulación de créditos fiscales que establece el artículo 27 bis, se puede solicitar la devolución del monto representativo del impuesto a la Tesorería General de la República.

Este Servicio ha resuelto que para que proceda la devolución de las sumas señaladas, es irrelevante que el bien del activo fijo conserve tal calidad al momento de solicitar la devolución, bastando con que el crédito fiscal se haya generado y convertido en remanente de acuerdo a las reglas generales de procedimiento y plazos contenidas en el Párrafo 6° del Título II del D.L. N° 825, de 1974.

La adquisición de un nuevo bien que se integre al activo fijo en sustitución del siniestrado, no altera las reglas transcritas, pues si el bien que se está adquiriendo da derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas del artículo 23 de D.L. N° 825, de 1974, y además se cumplen los requisitos del artículo 27 bis del mismo cuerpo normativo, no existen inconvenientes para que el IVA soportado en su adquisición, sea antecedente para una eventual devolución.

Por su parte, la percepción de la indemnización con posterioridad a la obtención de la devolución no implica que la firma deba realizar una restitución adicional del monto del impuesto en los términos del inciso 2° del artículo 27 bis, por cuanto la indemnización no califica como una operación no gravada o exenta del IVA, de aquellas que se requieren para que se aplique dicho mecanismo complementario de devolución.

III.- CONCLUSIÓN:

Procede la devolución de remantes de acuerdo al Art. 27 bis del D.L. 825, originado en la adquisición de bienes siniestrados por los que el contribuyente obtuvo el pago de una indemnización.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1930, de 25.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos