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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 25°, ART. 52° – OFICIOS N°S 432, DE 2002 Y 2.525, DE 2003. (ORD. N° 1931, DE 25.10.2010)

PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL POR IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RECARGADO EN FACTURAS QUE DEBEN RENDIR LOS BENEFICIARIOS DE BONOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el derecho que les asiste a determinados agricultores favorecidos con bonos otorgados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario para recuperar el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que deben rendir por adquisiciones efectuadas con los bonos entregados, a través de su uso como crédito fiscal.


I.- ANTECEDENTES:

Señala el consultante que Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante INDAP), dentro del marco del Plan Institucional de Emergencia, implementó una serie de medidas de apoyo a los pequeños productores agrícolas y campesinos beneficiarios de prestaciones destinadas a mitigar los perjuicios derivados de la situación de catástrofe causada por el terremoto del 27 de febrero del presente año, que incluyen la entrega de distintos bonos por variados conceptos y montos.

Se indica que el monto del subsidio entregado por INDAP incluye el Impuesto al Valor Agregado que resulte aplicable, debiendo los beneficiarios de los bonos rendir el uso de los fondos entregados mediante la documentación necesaria de respaldo, a saber, facturas, boletas, boletas de honorarios u otros comprobantes que las Agencias de Área o Direcciones Regionales de INDAP hayan determinado como válidos.

El organismo consultor, al examinar las bonificaciones entregadas, constató que aquellos agricultores que registraban una declaración de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, rendían cuenta a INDAP a través de una fotocopia de la factura, reservándose el original para acreditar el Impuesto al Valor Agregado recargado en las adquisiciones efectuadas con el bono para su uso como crédito fiscal, lo cual en opinión de la entidad que consulta, conllevaría un perjuicio fiscal al comprender el subsidio entregado una suma equivalente al Impuesto al Valor Agregado que afecta a las adquisiciones.

Consecuencia de lo anterior, es de interés informarse sobre el derecho que le asiste a los agricultores favorecidos con los bonos indicados, de usar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas con los fondos entregados, considerando que el impuesto aludido se encuentra incluido en el subsidio entregado.


II.- ANÁLISIS:

En relación con la materia en consulta, el N°1 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal en contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de adquisiciones de bienes o servicios, o bien pagado en la importación de especies, siempre que los bienes o servicios estén destinados a formar parte del activo fijo, activo realizable o correspondan a gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Adicionalmente, el artículo 25 del Decreto Ley N°825 señala que para hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes deben acreditar que el Impuesto al Valor Agregado le ha sido recargado separadamente en las facturas, debidamente registradas en los libros especiales que establece el Reglamento, Decreto Supremo N°55 de 1977, o bien, tratándose de importaciones, el referido tributo ha sido pagado según los comprobantes de ingreso.
Por otra parte, el artículo 52 del mencionado Decreto Ley dispone que las personas que realicen operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, deben emitir facturas por las operaciones que efectúen con otros contribuyentes de dicho impuesto, precisando el artículo 69 que los contribuyentes de este impuesto deben recargar al comprador o beneficiario del servicio una suma igual al monto del respectivo gravamen, el cual, en aquellos casos que sea procedente la emisión de una factura, se debe indicar separadamente en dicho documento.
Del concurso de las normas transcritas, se aprecia que la procedencia del crédito fiscal descansa sobre los siguientes presupuestos, a saber, que el adquirente del bien o servicio debe detentar la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; el objeto o servicio adquirido debe ser destinado a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado que guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente; y adicionalmente, no debe tratarse de alguna de aquellas operaciones respecto de las cuales el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 específicamente priva del derecho a crédito fiscal. Por último, desde una perspectiva documentaria, el Impuesto al Valor Agregado debe haber sido indicado separadamente en la factura emitida para documentar la transacción afecta al citado gravamen, o en el comprobante de ingreso en caso de importaciones, documentos los cuales a su vez deben haber sido registrados en los libros especiales que señala el Reglamento.
En relación al supuesto perjuicio que podría ocasionarse por el uso como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado o pagado en las adquisiciones efectuadas con las bonificaciones, las que incluyen el impuesto aludido, este Servicio ha instruido en los Oficios N°432 de 2002 y N°2.525 de 2003, ambas consultas referidas a subsidios entregados a agricultores que incluyen el Impuesto al Valor Agregado, que la procedencia del crédito fiscal depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales antes mencionados, y no depende de quien pague materialmente el impuesto.


III.- CONCLUSIÓN:

Se informa que los agricultores beneficiarios de los bonos entregados por INDAP especificados previamente, pueden utilizar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que den cuenta de la adquisición de bienes o utilización de servicios en la medida que cumplan con los requisitos legales señalados en el cuerpo de este Oficio, sin que sea legalmente procedente limitar el uso del crédito fiscal por el sólo hecho que el monto del impuesto correspondiente haya sido cubierto con la bonificación percibida.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1931, de 25.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos