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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 6°, ART. 8°. (ORD. N° 2112, DE 19.11.2010)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA VENTA DE ENTRADAS A PISCINAS MUNICIPALES – LA REMUNERACIÓN POR CONCEPTO DE ENTRADAS SE ENCUENTRA GRAVADA CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RECARGAR EL IMPUESTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – EL TESORERO MUNICIPAL NO DETENTA FACULTADES PARA PRESUMIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUESTO QUE NO EXISTE NINGUNA FUENTE LEGAL QUE AUTORICE TAL COMPETENCIA.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la situación de la I. Municipalidad de XXX frente al Impuesto al Valor Agregado que afecta a las remuneraciones percibidas por concepto de entradas a una piscina municipal.

I. ANTECEDENTES:

El Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de XXX solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

a) Si la Ilustre Municipalidad de XXX es sujeto de IVA.
b) Si debe o no gravar con el Impuesto al Valor Agregado la entrada a las piscinas municipales.
c) Si los Tesoreros Municipales tienen facultades para determinar IVA presunto.
d) Si corresponde que dicho Municipio esté registrado como microempresa.

El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios.

El artículo 2º Nº 2, del mismo texto legal define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
A su vez, en el Art. 20°, N° 4, de la citada ley se clasifican los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento.
Por su parte, el artículo 6 del D.L. 825 de 1974 señala: “Los Impuestos de la presente ley afectarán también al fisco, instituciones semi-fiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros”.

II. ANÁLISIS:
De las normas legales precedentemente transcritas, se desprende claramente que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las Municipalidades, cuando éstas realizan operaciones gravadas con el tributo en comento.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado reiteradamente por este Servicio , considerando que el objeto de acceder a las piscinas tiene por finalidad el esparcimiento y recreación de quienes van a utilizarla, y que para ello el prestador del servicio, mantiene instalaciones que permiten una mayor comodidad y por ende disfrute de la actividad a realizar, se estima que las sumas recibidas por este concepto se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado por calificarse como una actividad de esparcimiento, la cual se encuentra clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a la pertinencia de encontrarse este Municipio registrado como Micro Empresa, cabe señalar que año a año este Servicio considerando principalmente los ingresos y resultados anuales obtenidos en el periodo anterior, clasifica a los contribuyentes en diferentes segmentos.
En este sentido, es posible informar a usted que a partir del 16/06/2010 la I. Municipalidad de XXX se encuentra registrada como Pequeña Empresa, debido a la actualización de los segmentos que este Servicio realiza anualmente. Lo anterior, no implica que esta tipificación se mantenga en el tiempo, por cuanto la reclasificación del segmento dependerá del comportamiento de la variable definida para este proceso.
III. CONCLUSION:
Conforme a lo anteriormente expresado, a la luz del Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la remuneración por concepto de entradas a la piscina se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, debiendo la Municipalidad recurrente, al igual que los demás particulares que se dediquen a la misma actividad, recargar el tributo en las boletas o facturas que corresponda emitir por la prestación otorgada.
En cuanto a la facultad del Tesorero Municipal para presumir el monto del Impuesto al Valor Agregado, por concepto de entradas a la piscina, cabe manifestar que en virtud del Principio Constitucional de Legalidad en materia tributaria, tanto la tasa como la base imponible del señalado impuesto se encuentran expresamente establecidas en el D.L. 825 del 1974. En base al mismo principio, es posible afirmar que el Tesorero Municipal no detenta facultades para presumir el Impuesto al Valor Agregado, puesto que no existe ninguna fuente legal que autorice tal competencia.
Por último, de acuerdo a los criterios señalados y la información de los Ingresos obtenidos por la por la I. Municipalidad de XXX durante el año 2009, que posee este Servicio, es pertinente que sea clasificada como Pequeña Empresa a partir del 16/06/2010.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2112, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos