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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12, LETRA B, N° 1, ART. 64°. (ORD. N° 2119, DE 19.11.2010)

IMPORTACIÓN DE EQUIPOS DE RADIOAFICIONADOS – NO HAY NORMA QUE OTORGUE EXENCIÓN TRIBUTARIA DEL IVA A LA IMPORTACIÓN DE EQUIPOS DE RADIOAFICIONADOS POR PARTE DE PERSONAS NATURALES.

Se ha solicitado a este Servicio informar sobre una solicitud de eliminar o rebajar el impuesto que afecta a la importación de equipos de radioaficionados.


I. ANTECEDENTES

Mediante providencia indicada en el antecedente, se ha remitido para su análisis e informe la solicitud del Sr. XXX, enviada por mensaje electrónico al portal web www.gobiernodechile.cl, sección ‘Contáctate con el Presidente’.

La solicitud manifiesta que para el terremoto de febrero pasado, casi la totalidad del país quedó incomunicado por la falencia de generadores en las antenas de telefonía móvil. Sin embargo, ese no fue su caso, atendido que había adquirido recientemente equipos de radiocomunicación HF y VHF.

Con todo, en Chile existiría el problema que muchas comercializadoras cobran más de lo que realmente cuestan los equipos en USA o Japón, incluyendo el transporte e impuestos. Por esta razón, solicita se elimine el impuesto a la importación de equipos de radioaficionados, ya que prestan una ayuda y les afecta un alto costo impositivo.

Según indica, en el país no se importan muchos equipos al año. En su opinión, el alto costo de importación lleva a las personas a comprar en el mercado local. Por tal motivo, solicita regular sobre el tema ya que muchas empresas, en sus palabras, abusan en la venta de estos equipos cobrando precios desmedidos. Además, son muy pocas, no más de siete que venden a gran escala, existiendo casi un monopolio.

Reitera la posibilidad de bajar o eliminar el impuesto a éstos equipos, que son tan útiles en situaciones de catástrofe, con los requisitos de que sea importado por un radioaficionado, cualquiera su categoría, y que el equipo sea registrado en la SUBTEL para evitar malos usos. Además, el equipo debe estar instalado en el domicilio del radioaficionado o en otra parte, pero el operador debe tener su licencia a mano en caso de ser solicitada por Carabineros o el Ejército. Con esto se evita la existencia de piratas radiales.

Respecto de la posibilidad de eliminar o rebajar el impuesto que afecta a la importación de equipos de radioaficionados, este Servicio informa lo siguiente.

II. ANÁLISIS

Como cuestión preliminar y antes de analizar las medidas propuestas, cabe hacer presente que éste Servicio sólo está facultado para interpretar, aplicar y fiscalizar administrativamente las disposiciones tributarias internas vigentes ; careciendo de competencia para conceder rebajas tributarias y otorgar exenciones de impuestos establecidos por ley.

En cuanto a lo solicitado por el recurrente y considerando que la presentación no específica a qué impuesto a la importación se refiere, este Servicio entiende que alude al Impuesto al Valor Agregado que afecta, en general, la importación de bienes.


Al respecto y revisada nuestra legislación, se informa que no hay beneficios tributarios que favorezcan la importación de equipos de radioaficionados por parte de personas naturales o instituciones dedicadas a dicha actividad, salvo las importaciones de equipos y sistemas de comunicación que, conforme al artículo 12, Letra B, N° 1, del DL N° 825, de 1974, sean efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, así como también las demás instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública; todas circunstancias que, de los antecedentes aportados, no cumpliría el peticionario.

Por tanto, la medida solicitada, esto es, la rebaja o eliminación del Impuesto al Valor Agregado en la importación de los equipos señalados, requiere de texto legal expreso; cuestión que, como se señaló precedentemente, excede de las atribuciones legales conferidas a este Servicio.

Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, este Servicio cumple con informar que, en las etapas iniciales de implantación del gravamen, se consultaron algunas exenciones respecto de ciertos productos, pero se han eliminado por la experiencia práctica de su aplicación y porque los estudios técnicos sobre la materia son coincidentes en cuanto a que, para que un tributo con la técnica del valor agregado se estructure eficientemente desde el punto de vista de su administración y control, sin distorsiones en el proceso de producción y comercialización de bienes y de servicios, requiere de una tasa única y un número reducido de exenciones.

Es por ello que, en el texto actual del Impuesto al Valor Agregado, todos los bienes corporales muebles que se importan hacia o se venden en el país se encuentran sujetos al pago de ese gravamen, respondiéndose negativamente todas las peticiones que se han recibido para establecer tasas diferenciadas o exenciones para productos determinados.

Finalmente, resta informar que el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios permite, a las personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, pagar el impuesto a las importaciones en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos , pudiendo exigirse las garantías personales o reales que se estimen convenientes para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calcula sobre la base que determina y calcula este Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. Las cuotas devengan el mismo interés que se fija para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen.


III. CONCLUSIONES

Salvo disposición expresa en contrario, la importación de equipos para los radioaficionados a que se refiere la solicitud, se encuentra afecta al régimen general de Impuesto al Valor Agregado en la importación, sin que corresponda a este Servicio rebajar o eliminar la aplicación del mismo.

La medida solicitada requiere de texto legal expreso, basado en criterios técnicos y otras consideraciones que exceden la competencia de este Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, la experiencia práctica y estudios teóricos coinciden en que el impuesto al valor agregado se estructura eficientemente y sin distorsiones cuando existe tasa única y con reducidas exenciones.

El artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios permite a las personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto, pagar el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones en las fechas y cuotas que fije este Servicio.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2119, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria