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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 52°, ART. 53°, ART. 23° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97°, N°10. (ORD. N° 025, DE 12.01.2010) EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FACTURA DE COMPRA, EN LOS CASOS QUE EL EMISOR NO POSEA LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual expone que en diversas actuaciones de fiscalización se ha detectado que contribuyentes a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha revocado la calidad de agentes retenedores, igualmente documentan operaciones de compra de bienes con facturas de compra, timbradas por el SII en la época en que aquellos mantenían dicha condición. Frente a esta situación, surge la necesidad de determinar cuándo procede y se ajusta a la legalidad la emisión de facturas de compra y aquellos casos en los que correspondería rechazar el crédito fiscal contenido en dichos documentos, independientemente que se compruebe o no la veracidad de las operaciones. En mérito de lo expuesto, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: a) Factibilidad de rechazar el crédito fiscal contenido en una factura de compra, cuando el emisor no posee la calidad de agente retenedor. b) Procedencia de notificar denuncias por infracción a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario al vendedor que recibe una factura de compra, en los casos en que correspondía que ellos emitieran una factura normal. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario, y en los artículos 52° y 53° del D.L. 825, de 1974, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionados en los Títulos II y III de este último cuerpo legal, obligación, que por regla general recae sobre los vendedores o prestadores de servicios. En consecuencia, la emisión de una factura de compra sólo corresponde en aquellos casos previstos por la ley o bien autorizados expresamente por esta Dirección Nacional. Por lo tanto, en ausencia de norma legal, o de la autorización respectiva, no resulta válida la emisión de una factura de compra, debiendo regresar a la regla general, esto es, la emisión de una factura tradicional. De este modo, el documento idóneo que permite la utilización del crédito fiscal es precisamente la factura y, excepcionalmente, la factura de compra, en aquellos casos en que de acuerdo a la ley o a una autorización expresa de esta Dirección Nacional, corresponda emitir dicho documento en reemplazo de una factura tradicional. En otras palabras, el valor de la factura de compra emana directamente de la ley o bien de la autorización expresa del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la factura de compra emitida por un comprador sin la debida autorización, carece de toda validez para los fines tributarios que le son propios. En consecuencia, en el caso particular consultado, corresponde rechazar la utilización del crédito fiscal contenido en una factura de compra emitida por un comprador que, a la fecha de emisión del respectivo documento, carece de la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado, lo que sucederá cuando se haya efectuado una revocación formal de tal calidad, cumpliéndose para ello con las normas jurídicas y principios administrativos pertinentes. Lo anterior, en el entendido que la operación se realiza entre contribuyentes formales que cuentan con documentación de venta propia, ya que si el vendedor no posee facturas de ventas podrían ser aplicables las Resoluciones N° 551/75 o N° 1496/76 que establecen cambios de sujeto generales para las operaciones que se realicen con particulares y contribuyentes de difícil fiscalización. 4.- En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de notificar una denuncia por infracción a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, al vendedor que aceptó la emisión de una factura de compra por parte de su comprador y omitió otorgar una factura de venta propia, esta Dirección Nacional considera que en tales casos los hechos tipificarían una infracción leve en los términos de la letra C) del N° 3 del Capítulo IV de la Circular N° 1 de 2004. Oficio N° 025, de 12.01.2010
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