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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 29°, ART. 86° – LEY N° 17.064, DE 1969. (ORD. N° 270, DE 12.02.2010)

LEY N° 17.064, DE 1969 QUE EXIME DE IMPUESTOS A LOS ARTESANOS DE POMAIRE – LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY, RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA, DEBE ENTENDERSE VIGENTE, YA QUE NO SE HA DICTADO NINGUNA LEY QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA HAYA DEROGADO – REQUISITOS – DEBE TRATARSE DE ARTESANOS QUE TRABAJEN EN LA GREDA EN LA LOCALIDAD DE POMAIRE, COMUNA DE MELIPILLA – LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEBE ENTENDERSE DEROGADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86°, DEL D.L. N°825, DE 1974, DEBIÉNDOSE DAR CUMPLIMIENTO A TODAS LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL PRECITADO IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, XXXX, para que informe al tenor de las interrogantes que se contienen en el documento adjunto, que dicen relación con la aplicación y vigencia de la Ley N° 17.064 que exime de impuestos a los Artesanos de Pomaire.

En el citado oficio, se señala que YYYY, en uso de la facultad que le confiere el artículo 294° del Reglamento de la Cámara de Diputados, ha solicitado que se oficie a US., con el objeto de que informe a esa Corporación, respecto de la aplicación que la Ley N° 17.064, de 1969, ha tenido desde el momento de su entrada en vigencia, tanto en lo que dice relación con el impuesto a las compraventas, como con el Impuesto a la Renta. Además si existe en la actualidad derogación expresa o tácita de la norma, sea total o parcial.

2.- Sobre el particular, la Ley N°17.064 publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de enero de 1969, estableció en su artículo único, textualmente lo siguiente: “Se exime a los artesanos que trabajan en la greda en la localidad de Pomaire, comuna de Melipilla, de todos los impuestos sobre la renta por las actividades relativas a dicha artesanía. Se exime igualmente de impuesto a las compraventas a las transacciones de las mercaderías provenientes de esta actividad, por las ventas realizadas en dicha localidad.

El Servicio Nacional de Impuestos Internos anulará todos los giros, denuncias o demandas que pueda haber iniciado por cobro de tales impuestos.

Se condonan todas las sumas que puedan adeudar al Fisco los artesanos de la greda de Pomaire por el ejercicio de dichas actividades, antes de la vigencia de la presente disposición.”

3.- En relación con la vigencia de la exención respecto del impuesto a la Renta, cabe señalar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°17.064, por la cual se concedió la exención del precitado tributo a los Artesanos de Pomaire, se encontraba vigente la Ley N° 15.564, modificada por la ley N° 17.073, de 1968, la que fue derogada expresamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, de la nueva Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del D.L. N°824, de 1974. Ahora bien, en esta última ley, no se contiene ninguna norma que expresa o tácitamente haya derogado las exenciones del impuesto a la renta, contenidas en leyes especiales, como es el caso de la ley en estudio, por lo que no cabe sino concluir que la exención establecida a favor de los Artesanos de Pomaire, se encuentra plenamente vigente.

4.- Ahora bien, con respecto a la vigencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que la franquicia tributaria a favor de los artesanos de Pomaire, se mantuvo vigente, hasta la entrada en vigencia del D.L. N° 825, de 1974, el 1° de marzo de 1975, el cual en su artículo 86°, derogó expresamente todas las exenciones totales o parciales, contenidas en leyes generales, especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que dijera relación con los tributos establecidos en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como lo es el caso en análisis.

En virtud de la derogación antes señalada, el inciso 1°, del Artículo 3°, del Decreto Ley N° 1.606, que reemplazó el texto del Decreto Ley N° 825, de 1974, solamente reconoce la vigencia de las exenciones establecidas con posterioridad al 1° de Enero de 1975.

De esta manera, se concluye que la exención del Impuesto al Valor Agregado establecida a favor de los Artesanos de Pomaire, en virtud del artículo único de la Ley N° 17.064, de 1969, se encuentra derogada, por lo que, dichos contribuyentes, respecto de las ventas y servicios que realicen o presten, se encuentran obligados a dar cumplimiento a todas las obligaciones propias de dicho impuesto, como lo son, la emisión de boletas o facturas según el caso, por las operaciones que efectúen, llevar Libros y registros y efectuar la correspondiente declaración y pago del impuesto.

5.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 29°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, en virtud del cual, los pequeños comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por Decreto Supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.

A este grupo de contribuyentes, se les otorga el derecho a crédito fiscal contra la cuota fija mensual, equivalente al monto de los impuestos recargados en el mes correspondiente, por las compras de bienes y la utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6°. En caso que el monto del crédito excediera a la cuota fija mensual, no dará derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

A mayor abundamiento, y conforme lo señalado en el artículo 31, del artículo 1°, D.L. N°825, de 1974, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrá exonerar del Impuesto a las Ventas y Servicios, a los vendedores o prestadores de servicios a que se refiere el artículo 29, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto o cuando, considerando los mismos factores indicados en la precitada norma, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de dichos contribuyentes.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR (S)


Oficio N° 270, de 12.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria