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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G). (ORD. N° 280, DE 12.02.2010)

SOLICITA SE RATIFIQUE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL OFICIO N° 2394, DE 2008, AL SERVICIO CONSISTENTE EN PONER A DISPOSICIÓN DE LOS CLIENTES UNA BASE DE DOCUMENTOS DIGITALIZADOS, CUYA PROPIEDAD INTELECTUAL LE PERTENECE A LA EMPRESA QUE LOS PRESTA – EL LICENCIANTE CEDE DE MANERA NO EXCLUSIVA A UN TERCERO EL DERECHO A UTILIZAR POR UN DETERMINADO PERÍODO DE TIEMPO EL CONTENIDO DEL SITIO WEB – LA CESIÓN TEMPORAL DEL DERECHO DE USO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE LA BASE DE DATOS, CONFIGURA UNA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 8° LETRA H) DEL D.L. N° 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicitan se confirme que lo dispuesto por este Servicio en el Ordinario N° 2394, de 2008, le es aplicable a los servicios que realiza la empresa que representan.

Señalan que XXX Limitada es una empresa editorial que desarrolla contenidos técnicos que se ponen a disposición de sus clientes por diversos medios, siendo uno de ellos el hacerlo mediante el acceso al sitio Web, utilizando una clave que se les entrega durante un año, pudiéndose renovar indefinidamente. En otras palabras, se pone a disposición de los clientes una base de documentos digitalizados (biblioteca digital) cuya propiedad intelectual le pertenece a su representada.

Hasta ahora, el cobro por permitir el acceso a dicha información digital se ha documentado recargando el Impuesto al Valor Agregado, por considerar que se tipifica dentro del artículo 8° letra h), de la ley del ramo, especialmente como una prestación similar a la cesión del uso de una marca u otra propiedad intelectual.

Sin embargo, con fecha 19 de Agosto de 2008, mediante Oficio N° 2394, se dispuso que “permitir el acceso a una biblioteca virtual no es una actividad que se clasifique en los artículos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta” y por ende no es una actividad gravada.

2-. En cuanto a la prestación que realiza XXX y si ésta constituye un hecho gravado con IVA, cabe precisar que sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual que pueda llegar a tener la firma sobre alguna parte de la información incorporada en su página Web (contenido), lo cierto es que lo relevante de la prestación es la existencia de una base de datos que ordena de manera metódica y sistemática colecciones de obras jurídicas, legislación, jurisprudencia judicial, administrativa, etc...

La primacía que tiene en el servicio prestado la base de datos sobre el contenido se evidencia en el hecho que casi la totalidad de la información que provee la empresa es pública y de acceso gratuito para los usuarios, en otras palabras, no está protegida por el derecho de autor. A modo de ejemplo, en esta situación se encuentra la legislación nacional, jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la propia jurisprudencia administrativa del SII, etc.

De esta manera, el valor agregado de la actividad de XXX está radicado en el acceso a la base de datos propiedad de la firma en cuestión (continente), y la facilidad para encontrar dentro de esta base de datos, la información almacenada y requerida por el usuario.

Es primordial recordar en este punto, que el hecho de que el contenido no esté protegido, no impide que se pueda predicar una protección autónoma sobre la base de datos, que ha seleccionado y ordenado un contenido no amparado por la ley de Propiedad Intelectual.

En ese sentido, la Ley N° 17.336, de 02 de octubre de 1970, en su artículo 3° numeral 17 reconoce esta protección autónoma al señalar “3.-Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: 17.- Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquinas o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en si mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación”.

Ahora bien, determinada la protección legal que resguarda la base de datos de la empresa consultante, procede esclarecer en qué consiste la prestación que realiza XXX Limitada, en favor de sus usuarios.

Al respecto, la página Web del consultante, en el link denominado “Términos del Servicio”, en su número 1, señala “El uso de este sitio implica la aceptación de los siguientes términos de uso del servicio. 1.- Licencia Limitada. Como usuario de este Sitio, se le garantiza una licencia de acceso y uso de Sitio y del contenido no exclusiva, intransferible, revocable y limitada de acuerdo a estos Términos del Servicio. El proveedor puede terminar su licencia en cualquier momento”.

De las condiciones del contrato se concluye que mediante esta convención el licenciante XXX le cede de manera no exclusiva a un tercero el derecho a utilizar por un determinado período de tiempo el contenido del Sitio Web, esta cesión temporal del derecho de uso de la propiedad intelectual que se tiene sobre la base de datos, configura una hipótesis de incidencia tributaria, según lo dispone el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, de 1974.

Así las cosas, se confirma la calificación jurídico tributaria que ha dado hasta la fecha el contribuyente, para efectos del pago del impuesto, por cuanto, el servicio que presta en favor de sus usuarios constituye un hecho gravado especial del artículo 8 letra h) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.- Diferente es la situación regulada por el Oficio N° 2394, de 2008, citado por los consultantes, debido a que en ese caso lo señalado en el numeral anterior de este documento, relativo a la cesión temporal de una parte del componente patrimonial del derecho de propiedad intelectual, se verifica en un estadio anterior, en la relación existente entre la Corporación y las revistas científicas internacionales, cuando la entidad nacional se suscribe a las publicaciones.

En este sentido, el permitir el acceso a la información científica por parte de la Corporación a terceras universidades, se fundamenta en una cláusula del contrato celebrado con las revistas internacionales, en virtud de la cual, a los establecimientos de educación externos que se integren con posterioridad se les aplicará en plenitud las condiciones del contrato principal, estadio en el cual, como ya se indicó, se verifican los hechos que tienen incidencia tributaria. Así las cosas, bajo las condiciones indicadas, este Servicio determinó que la relación existente entre la Corporación y las universidades nacionales no asociadas es inocua desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 280, de 12.02.2010.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos