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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2, ART. 13°, N°4 – OFICIOS N° 370, DE 2007 Y 2.811, DE 2009. (ORD. N° 281, DE 12.02.2010)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA LOS INGRESOS OBTENIDOS POR UN GIMNASIO – LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE UN GIMNASIO FITNESS, CONSISTENTES EN PERMITIR EL ACCESO A TODAS LAS DEPENDENCIAS DEL RECINTO, UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS Y LA PARTICIPACIÓN EN CLASES QUE SON IMPARTIDAS POR PROFESORES DE GIMNASIA, ASÍ COMO TAMBIÉN EL INGRESO AL SAUNA Y DEMÁS INSTALACIONES, MEDIANDO EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN, RESULTAN EN LA PRÁCTICA ACTIVIDADES QUE TIENEN POR FINALIDAD LA DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO DE SUS USUARIOS, ESTAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER DEPORTIVO Y RECREATIVO FORMAN PARTE DE UN SERVICIO INTEGRAL PRESTADO POR LA SOCIEDAD EN SU CALIDAD DE EMPRESA DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO – HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – INAPLICABILIDAD DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13°, N°4, DE LA LEY DEL IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación de IVA, a los ingresos provenientes de la explotación de un gimnasio.

Señala que el señor XXX. en representación de YYY, manifiesta que su empresa es una academia de deportes y gimnasia , que realiza clases de aeróbica y acondicionamiento físico y que estaría exenta de IVA según el artículo 13 N° 4 del DL 825, requiriendo información sobre la situación planteada.

La empresa ofrece diversos servicios por un pago único, tales como “Un uso ilimitado de clases, máquinas sauna, con un respaldo de profesores de excelencia”.

Indica que en las indagaciones efectuadas por funcionarios de este Servicio se verificó que el importe de los planes de pago, da derecho al socio a tomar distintas ofertas de clases impartidas por profesores del gimnasio, como también al uso ilimitado de máquinas y sauna.

En el reglamento deportivo que se adjunta, imparte al socio una serie de “normas para que su práctica deportiva sea lo más segura y eficiente” en el uso de las dependencias y máquinas, que no corresponde a actividades de clases impartidas por un profesor, sino que de modalidad libre, por ejemplo:

- “Utilice equipos y máquinas que conozca. Si desea utilizar una máquina que no domina, pida inmediatamente apoyo y colaboración a los profesores para poder utilizarla”.

- “siempre tenga presente su integridad y capacidad física cuando inicia su rutina de trabajo”.

- “Se sugiere y recomienda alternar el uso de las máquinas de resistencia variable”.

- “Para optimizar de mejor manera el uso de las máquinas en horario Peak, se restringe el tiempo máximo de uso a 30 minutos por socio”.

- “No realice ejercicios de máxima intensidad si no está supervisado por un profesor”.

Expresa a su vez, que en materia de exenciones, la interpretación en la aplicación de la ley debe ser restrictiva, estimando que es aplicable el Oficio N°3654, de 11.08.2008, que en su último párrafo señala: “Finalmente cabe aclarar que en evento que las diversas prestaciones que efectúen las entidades de Asesorías Previsional de acuerdo a la Ley y a los contratos de prestación de servicios, sean de carácter indivisible, es decir cuando no pueden ser identificables en forma clara e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y la contraprestación que se obtenga remunere indistintamente cualesquiera de los servicios contratados –de información o de intermediación- este Servicio entiende que, por tratarse de empresas clasificadas como corredores, que tributarán bajo las normas del artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todas sus remuneraciones se encontrarán gravadas con IVA, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2, del D.L. 825.

Estima atingente a la materia lo establecido en Oficio 2829 de 2007, que concluye “En consideración a lo anterior, esta Dirección Nacional estima que la empresa recurrente, para estos efectos, no puede ser considerada como establecimiento de educación, puesto que no tiene por finalidad desarrollar una actividad docente en forma autónoma, de manera que a su respecto no es posible aplicar la exención tributaria contenida en el artículo 13 N° 4 del D.L. 825, de 1974”.

Por último manifiesta que en su opinión, estas actividades de acondicionamiento físico son de carácter deportivas y recreativas, forman parte de un servicio integral prestado por YYY, en su calidad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendidas en el Artículo 20 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto la totalidad de los ingresos percibidos, se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 8° y 2 N° 2 del D.L. 825, de 1974.

2.- El artículo 8, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios y el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal define al servicio como hecho gravado con el tributo en comento, como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el artículo 20° N° 4 de la Ley de la Renta, grava con el Impuesto de Primera Categoría, entre otras, a las empresas de diversión y esparcimiento.

Ahora bien, “Diversión” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, recreo, pasatiempo solaz, “Esparcimiento”, por su parte, y de acuerdo al mismo Diccionario, importa diversión, recreo, desahogo, actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones dejan libre.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar que conforme a los antecedentes aportados y la normativa previamente señalada, las actividades de explotación de un gimnasio fitness, consistentes en permitir el acceso a todas las dependencias del recinto, utilización de máquinas e implementos deportivos y la participación en clases que son impartidas por profesores de gimnasia, así como también el ingreso al sauna y demás instalaciones, mediando el pago de una remuneración, resultan en la práctica actividades que tienen por finalidad la diversión y esparcimiento de sus usuarios, estas actividades de carácter deportivo y recreativo forman parte de un servicio integral prestado por la sociedad en su calidad de empresa de diversión y esparcimiento, según se ha expresado anteriormente por esta superioridad en oficios N°s 370, de 13.02.2007 y 2811 de 15.09.2009 entre otros.

En consecuencia se estima que los ingresos obtenidos por la ocurrente bajo éste concepto, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 4, del artículo 20º, de la Ley de la Renta, se clasifican en dicho número, toda vez que corresponden a rentas obtenidas por “las empresas de diversión y esparcimiento”, quedando afectas, por tanto, al Impuesto al Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en el artículo 8° y 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974.

Asimismo, se confirma lo consultado en el sentido de que no es procedente la exención del artículo 13 N° 4 del D.L. 825, al no darse los presupuestos que requiere la norma, en razón de que dichos ingresos frente a la Ley de la Renta, provienen del desarrollo de una actividad contemplada en el N°4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo aplicables las mismas normas y criterios citados por usted en su consulta.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 281, de 12.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos