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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 23°, N°1 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 43°. (ORD. N° 327, DE 24.02.2010)

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE PROPORCIONALIDAD EN EL CASO DE REALIZAR JUNTO AL GIRO AFECTO UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA CONSISTENTE EN LA CESIÓN DEL DERECHO DE LEASING – LAS REGLAS DE PROPORCIONALIDAD SE APLICAN SOLAMENTE A AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ADQUISICIONES, IMPORTACIONES O SERVICIOS UTILIZADOS POR LA EMPRESA TENGAN UNA DESTINACIÓN COMPARTIDA ENTRE UNA O MÁS ACTIVIDADES AFECTAS Y NO GRAVADAS O EXENTAS – EL GIRO DEL CONTRIBUYENTE CONSISTE ÚNICAMENTE EN EL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS, ACTIVIDAD QUE CONLLEVA EL DESARROLLO DE HECHOS GRAVADOS CON IVA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8, LETRA G), DEL D.L. N° 825, DE 1974 – NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente mediante la cual el señor XXX, en representación de YYYY Limitada, solicita se confirme la improcedencia de proporcionalizar los créditos fiscales de un período, cuando éstos guardan relación directa con una operación gravada, a pesar de que en el mismo período se realiza una operación particular consistente en una cesión de derechos no gravada con el impuesto.

Expone que de acuerdo a la ley, sólo corresponde proporcionalizar el crédito fiscal, cuando los bienes o servicios, en cuya adquisición o contratación se originaron, se destinen, indistinta o simultáneamente, a generar operaciones afectas y exentas o no gravadas.

Por lo tanto, la realización de operaciones no gravadas o exentas, no afecta a aquellos créditos que se vinculan, exclusivamente con operaciones gravadas. En otras palabras, la proporcionalidad del crédito fiscal se aplica, exclusivamente, respecto de bienes o servicios, de utilización común, vale decir, utilizados para generar, tanto operaciones afectas, como exentas o no gravadas.

Agrega que el giro exclusivo de su representada es el arrendamiento de vehículos, operaciones que siempre se encuentran afectas a IVA, cualquiera sea el vehículo entregado en arrendamiento, el plazo o las demás condiciones de contrato.

En esos términos, el consultante entiende que el crédito que genera el IVA soportado en la adquisición de los vehículos, mediante compra o leasing, está siempre relacionado con el débito fiscal que genera el arrendamiento de los mismos. En ese sentido, la circunstancia de que la empresa realice una cesión de su derecho como arrendataria, no es un hecho que pudiera comprometer su derecho a crédito fiscal originado en la adquisición de los vehículos o en la adquisición de otros bienes que ninguna relación tienen con dicha operación, ya que de acuerdo a lo señalado, sus créditos fiscales están clara, directa y exclusivamente, asociados al arrendamiento de los vehículos, con la consiguiente generación de los correlativos débitos fiscales.

2.- El artículo 23 N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, señala que los contribuyentes del IVA tendrán derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados en las facturas que den cuenta de adquisiciones, utilizaciones de servicios o importaciones, siempre que éstos se destinen a formar parte al activo fijo o realizable, o que se relacionen con gastos de tipo general del negocio.

Por su parte, el N° 2 del artículo 23, dispone que no darán derecho a crédito, las importaciones, adquisiciones de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados o exentos o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Finalmente, el N° 3, del mismo artículo, establece que en caso que la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará de manera proporcional, siguiendo las directrices del Reglamento del IVA, D.S. N ° 55, de 1977.

3.- Sobre el particular, de acuerdo a las normas transcritas, las reglas de proporcionalidad se aplican solamente en aquellos casos en que las adquisiciones, importaciones o servicios utilizados por la empresa tengan una destinación compartida entre una o más actividades afectas y no gravadas o exentas. A contrario sensu, si se identifican perfectamente sólo con actividades gravadas, o totalmente exentas, se tendrá derecho a la totalidad del crédito fiscal o no se gozará de este beneficio, respectivamente.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes entregados, el giro del contribuyente consiste únicamente en el arrendamiento de vehículos, actividad que conlleva el desarrollo de hechos gravados con IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, letra g), del D.L. N° 825, de 1974. A su vez, la adquisición de los automóviles ya sea por venta o leasing se vincularía directa y exclusivamente con dicha actividad afecta.

Bajo estos supuestos, no procede la aplicación de las normas de proporcionalidad del crédito fiscal, establecidas en los artículos 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 43 del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, sino que el contribuyente tendrá derecho a crédito por el total del IVA soportado en aquellas compras.

4.- Finalmente, cabe precisar que en el evento que el contribuyente haya soportado IVA en la adquisición de bienes, importaciones y utilización de servicios que tengan una destinación común, es decir, que se vinculen simultáneamente con su giro afecto, y a la actividad no afecta que señala en su presentación u otra cualesquiera, como por ejemplo, los gastos de tipo general de la empresa, deberá proporcionalizar dicho crédito fiscal, utilizando las reglas de cálculo establecidas en el artículo 43 del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 327, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos