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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15°, ART. 53°, LETRA B) – LEY N° 19.995, DE 2005, ART. 58°. (ORD. N° 330, DE 24.02.2010)

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CONCEPTO DE ENTRADAS COBRADAS POR UN OPERADOR DE CASINOS DE JUEGOS POR EL INGRESO A LAS SALAS DE JUEGO – CONSTITUYE BASE IMPONIBLE DEL IVA LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN LA MISMA OPERACIÓN, Y QUE SEAN INCLUIDOS O RECARGADOS EN EL PRECIO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN, SALVO AQUELLOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS POR LA LEY O EL REGLAMENTO – SI EL CASINO DE JUEGO NO COBRA UN VALOR POR LA ENTRADA, RECAUDANDO SOLAMENTE, EL MONTO DEL IMPUESTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 19.995, DE 2005, DICHA SUMA NO DEBERÁ AFECTARSE CON IVA, Y QUE POR TRATARSE DE UN IMPUESTO DE RETENCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE EMITIR DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA A SU RESPECTO, BASTANDO SU DECLARACIÓN MENSUAL A TRAVÉS DEL FORMULARIO N° 50, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, específicamente en la Subdirección de Fiscalización, consulta de XXX, mediante el cual consulta respecto de la determinación de la base imponible del IVA que grava la entrada a los casinos de juego.

Allí se manifiesta que la Ley 19.995, de 2005, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juegos, en su artículo 58 establece un impuesto a beneficio fiscal por un monto equivalente a 0.07 de una UTM, que se cobrará por el ingreso a las salas de juegos, cantidad que al mes de marzo de 2008 equivale a $2.427 pesos.

El operador de un casino de juegos, cobra por la entrada al mismo $5.000 pesos, impuesto del artículo 58 de la Ley 19.995 incluido.

Con respecto a este cobro, consulta cuál sería la base imponible del IVA que grava la entrada a los casinos de juego, los $5.000 pesos, o bien la diferencia que resulte de restar a dicho valor el Impuesto Especial de la Ley 19.995, es decir, $2.573 pesos.

Asimismo, consulta cuál sería el documento tributario que correspondería emitir para respaldar el ingreso obtenido por el casino de juegos.

2.- De conformidad con lo señalado reiteradamente por el Servicio de Impuestos Internos, el cobro de una entrada para el acceso a un casino de juegos constituye una operación gravada con IVA, por configurarse a su respecto el hecho gravado básico “servicio”, toda vez que corresponde a una prestación que debe ser calificada como diversión o esparcimiento, la cual se encuentra clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 15 del D.L. 825, de 1974, dispone que la base imponible del IVA se encuentra determinada por el valor de la operación respectiva. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral tercero de dicha disposición, a dicho valor se deberá adicionar el monto de los impuestos.

A su vez, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de IVA contenido en el D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, establece que “Forman también parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 15º de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que graven la misma operación”.

De este modo, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, constituyen base imponible del IVA los impuestos que graven la misma operación, y que sean incluidos o recargados en el precio de la respectiva operación, salvo aquellos expresamente excluidos por la Ley o el Reglamento.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas se desprende claramente que la base imponible de una operación la constituye el valor de la misma, al cual deben adicionarse otros ítems, como son los impuestos incluidos o recargados en la referida operación.

De modo que si la operación es gratuita, no existiría una base imponible para efectos de aplicar el Impuesto al Valor Agregado, no procediendo en tal caso considerar a los otros impuestos que afectan la operación como base imponible de IVA, ya que ellos forman parte de ésta solamente cuando se encuentran incluidos o recargados en el valor de la misma, según dispone expresamente el Art.29°, del Reglamento del D.L. N° 825, lo cual no sucede cuando la operación es gratuita y por lo tanto no tiene asignado valor alguno.

En el caso bajo análisis, el Impuesto del artículo 58 de la Ley 19.995, de 2005, corresponde a un 0.07 de UTM, que de acuerdo a lo señalado, al mes de marzo de 2008, equivale a $2.427 pesos, cantidad que el casino de juegos cobra, conjuntamente con el valor de la entrada, a sus clientes.

Ahora bien, el valor de la entrada en este caso es de $2.573, equivalente a los $5.000 cobrados por el casino menos $2.427, correspondiente al Impuesto Especial del Art. 58° de la Ley N° 19.995, de 2005. De modo que la base imponible para aplicar el impuesto al valor agregado será el valor de la operación, esto es $2.573, a los cuales debe adicionarse el impuesto Especial del Art. 58°, equivalente a $2.427, resultando un monto total afecto a IVA de $5.000.

Sin embargo, en aquellos casos en que el casino no cobre un valor por la entrada, y sólo recaude el monto del impuesto especial del artículo 58 de la Ley 19.995, de 2005, dicha suma no deberá afectarse con IVA, ya que en tal caso el valor de la entrada es $0, no existiendo base imponible del IVA para esta operación.

4.- Respecto del documento tributario que correspondería emitir para respaldar el ingreso obtenido por el casino de juegos, cabe señalar que en la medida que éste cobre alguna suma por concepto de ingreso a las salas de juego, deberá emitir una boleta por cada entrada que cobre a sus clientes, en la cual se deberá señalar el valor total de la entrada, con IVA e Impuesto Especial del artículo 58 incluidos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 letra b) del D.L. 825, de 1974.

Por el contrario, en el evento que sólo se recaude el monto correspondiente al Impuesto Especial del artículo 58 de la Ley 19.995, por tratarse de un impuesto de retención, no existe obligación legal de emitir documentación tributaria a su respecto, bastando su declaración mensual a través del Formulario N° 50, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior no obsta a que el casino de juegos emita cualquier documento o comprobante interno que estime pertinente y que dé cuenta de las cantidades recibidas por concepto del Impuesto Especial del Artículo 58 de la Ley 19.995, de 2005.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 330, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos