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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°1. (ORD. N° 332, DE 24.02.2010)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA OPERACIÓN QUE PERMITE LA ADQUISICIÓN DE IMÁGENES SATELITALES – LA IMAGEN SATELITAL, ENTENDIDA COMO UNA REPRODUCCIÓN O FOTOGRAFÍA DE LA SUPERFICIE TERRESTRE CAPTADA DESDE EL ESPACIO POR UN SATÉLITE, ES CLARAMENTE PERCEPTIBLE POR LOS SENTIDOS, PUDIENDO TRASLADARSE DE UN LUGAR A OTRO SIN ALTERAR SU NATURALEZA, ENMARCÁNDOSE DE ESTE MODO BAJO EL CONCEPTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES – VENTA AFECTA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual la señora XXX, Directora Ejecutiva de YYY, y en representación de éste, solicita un pronunciamiento con respecto a la procedencia del IVA a operación que permite la adquisición de 35 Imágenes Satelitales.

Señala que YYY, es una corporación de derecho privado, vinculada a la TTT y ZZZ, que se encuentra desarrollando el proyecto “AAA”, el cual se financia con recursos provenientes del ZZZ. Para el desarrollo de este proyecto, resulta necesaria la adquisición de 35 Imágenes satelitales, las que son obtenidas del satélite TTT y entregadas a YYY, representando ello un valor total y global ascendente a $xx.xxx.xxx.-

En relación con la operación antes indicada, se consulta la opinión de este Servicio, en cuanto a la procedencia de IVA, tributo que a su juicio no resultaría procedente, considerando que las imágenes satelitales representan un bien incorporal o intangible, toda vez que se trata de información o datos, cuyo procesamiento o interpretación por YYY, posibilita la elaboración de los inventarios. Por su parte, y de acuerdo con el artículo 2 del D.L. 825, las definiciones de “venta” y de “vendedor”, se refieren a transferencia de bienes “corporales muebles”. En consecuencia la aplicación de IVA, sólo procedería respecto de esta categoría de bienes, resultando improcedente en relación con los bienes incorporales, como sería el caso de las imágenes indicadas.

Por información entregada a través de correo electrónico complementa su presentación señalando que el vendedor de estas imágenes satelitales corresponde a una persona jurídica domiciliada en Chile.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

A su vez el artículo 2°, N° 1, del mencionado texto legal, define la venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles…”.

Por su parte, el Código Civil en sus artículos 565 y 567, expresa que son bienes corporales aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos; especificando que dichos bienes son muebles en la medida que puedan transportarse de un lugar a otro.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar que de la presentación se desprende que el objeto del contrato celebrado, es la compra de “imágenes satelitales”, las cuales son adquiridas de un tercero, por el proveedor a fin de proporcionarlas al recurrente en los plazos estipulados en el respectivo acuerdo. Sin embargo, de los antecedentes acompañados no es posible inferir que estas imágenes correspondan sólo a datos o información que posibilite la confección de inventarios como lo ha señalado el recurrente.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende por imagen: “Reproducción de la figura de un objeto por la combinación de rayos de luz que proceden de él”.

Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico la imagen satelital, entendida como una reproducción o fotografía de la superficie terrestre captada desde el espacio por un satélite, es claramente perceptible por los sentidos, pudiendo trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, enmarcándose de este modo bajo el concepto de bienes corporales muebles de acuerdo a la normativa anteriormente expresada.

Lo anterior, es sin perjuicio que de estas reproducciones o imágenes sea posible extraer información para los fines que se estime convenientes.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores no se concuerda con el criterio expuesto por el recurrente, toda vez que se estima que las imágenes satelitales constituyen bienes corporales muebles cuya transferencia a titulo oneroso constituye una venta en los términos del artículo 2° N° 1 del D.L. 825.

En conclusión, por la aplicación de las normas antes señaladas, la operación en consulta mediante la cual se pretende adquirir 35 imágenes satelitales, en el marco del Proyecto:”AAA”, constituye una venta por parte de quien proporciona las imágenes al recurrente, afecta por ende al Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 y 8 del D.L. 825 de 1974.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 332, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos