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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D) – D.S. N° 977, DE 1996, ART 478°. (ORD. N° 334, DE 24.02.2010)

BEBIDA CALIFICADA COMO ALIMENTO PARA DEPORTISTAS – NO SE ENCONTRARÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO ADICIONAL CONTENIDO EN EL ART. 42°, LETRA D), DEL D.L. N° 825, TODA VEZ QUE NO PUEDE SER CONSIDERADA PARA FINES TRIBUTARIOS, COMO UNA BEBIDA ANALCOHÓLICA, PUES CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QUE REGULAN LA MATERIA, SE TRATARÍA DE UN PRODUCTO DISTINTO A ÉSTAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme que el producto denominado “YYY”, no se encuentra afecto al Impuesto Específico a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares, establecido en el Art. 42°, del D.L. N° 825.

Señala que XXXX elabora y comercializa bajo la marca “YYY”, un producto para deportistas con adición de electrolitos y vitaminas, clasificado como tal a la luz de la normativa sanitaria contenida en el Decreto Supremo N° 977, de 1977, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos.

En efecto, “YYY” cumple con todas las características y requisitos que permiten clasificarla como “alimento para deportistas” con arreglo a los artículos 539 y 540 del referido Reglamento. Para confirmar lo anterior, una de las filiales de su representada solicitó de la autoridad competente un pronunciamiento expreso para confirmar dicho criterio, petición que fue respondida mediante Ord. N° 4096, de 5 de Junio de 2009 del SEREMI de Salud Metropolitano, que no se adjunta a la presentación, contrariamente a lo señalado en la misma.

Ante este escenario, su representada desea confirmar- mediante un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos- que atendida la calificación antedicha del producto éste no se encuentra gravado por el Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (en adelante, IABA) contenido en el Art. 42°, letra d), del Decreto Ley N° 825.

Ello, en atención a que al no definir el legislador tributario qué ha de entenderse por “bebida analcohólica” (u otro producto que la sustituya o que sirva para preparar bebidas similares), es menester estarse a lo que la normativa especializada (en este caso, sanitaria) define por tal. Es así como dicha normativa, a saber, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, distingue con toda precisión entre las “bebidas analcohólicas” (Párrafo I del Título XXVII, artículo 479 a 481 del Reglamento), por un lado, y “alimentos para deportistas” (Párrafo II del Título XXIX, artículo 539 a 541), por otro. Ambos tipos de productos, entonces, obedecen a especificaciones técnicas y alimentarias diferentes, de suerte que la presencia de uno excluye necesariamente la del otro.

2.- El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, grava con un Impuesto Adicional y con tasa de 13%, a las “bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”.

3.- Al respecto, cabe señalar que la ley tributaria no ha definido lo que debe entenderse por los productos gravados en la citada norma legal. Sin embargo, tal como señala en su presentación, el D.S. N° 977, de 1996, sobre Reglamento Sanitario de los Alimentos, en su Titulo XXVII, Párrafo I, Art. 478, define el concepto de “bebida analcohólica”. Por lo tanto, para efectos de aplicar el Impuesto Adicional bajo análisis, este Servicio estima que debería entenderse por tal para fines impositivos, lo que indica la citada disposición, en aplicación de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, el producto respecto del cual se consulta sobre su tributación con impuesto adicional se encuentra clasificado como un alimento para deportistas cuya definición no corresponde al concepto de bebida analcohólica, contenido en la norma técnico legal señalada en el párrafo precedente, pues se trata de un producto distinto a ésta y definido en forma particular en el Título XXIX, referido a los suplementos alimentarios y los alimentos para deportistas, específicamente en el Párrafo II, Art 539°, del D.S.N° 977, de 1996.
De lo anterior se concluye entonces que la bebida denominada “YYY”, no se encontrará gravada con el Impuesto Adicional contenido en el Art. 42°, letra d), del D.L. N° 825, en la medida que cuente efectivamente con la calificación de alimento para deportistas, toda vez que no puede ser considerada para fines tributarios como una bebida analcohólica, pues conforme a las normas técnicas que regulan la materia, se trataría de un producto distinto a éstas.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 334, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos