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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – CIRCULAR N°5, DE 2008 – RESOLUCIÓN EXENTA N°23 DE 19.06.2001. (ORD. N° 335, DE 24.02.2010)

CONSULTA SOBRE TIPO DE CAMBIO BANCARIO A CONSIDERAR EN LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE IVA PARA EL CASO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y LAS EXPORTACIONES DE BIENES BAJO CONSIGNACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – EL TIPO DE CAMBIO BANCARIO A UTILIZAR, CORRESPONDE AL PROMEDIO DEL PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE SE CONTRATÓ LA CARGA TERRESTRE, O SE PERCIBIÓ EL VALOR DEL FLETE EXTERNO PAGADERO EN CHILE, CUANDO EL PRECIO DE ESTAS OPERACIONES SE HAYA EXPRESADO EN MONEDA EXTRANJERA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre el tipo de cambio que se debe considerar en las solicitudes de devolución de IVA exportadores, tanto para el caso de la actividad de transporte de carga terrestre, como también en las exportaciones de bienes bajo la modalidad venta en consignación.

A continuación se exponen los temas sobre los cuales consulta:

A) Transporte de Carga Terrestre

a.1) Según la circular N° 9 del 19.01.1994, mediante la cual se trata la situación específica de la recuperación del IVA que pueden obtener las empresas de transportes terrestre de carga por sus operaciones internacionales; en el Párrafo III sobre Crédito Recuperable, establece que el valor FOB de los servicios de transporte de carga internacional, será calculado al tipo de cambio vigente a la fecha de la aceptación a trámite de la declaración de Exportación.

a.2) La Resolución Ex. N° 23 del 19.06.2001, la cual establece los requisitos de la Declaración Jurada y antecedentes que deben acompañar los exportadores para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, en su resolutivo 2 que trata específicamente de los prestadores de servicios de transportes de carga internacional, aéreo y pasajeros, marítimos de carga y pasajeros, desde Chile hacia el extranjero o viceversa, en su letra g) señala que el tipo de cambio a utilizar para valorizar las exportaciones sería el tipo de cambio promedio del periodo tributario en que se contrató la carga terrestre, aérea o marítima, se vendió el pasaje aéreo o marítimo, o se percibió el valor del flete externo pagadero en Chile, cuando el precio de estas operaciones se haya expresado en moneda extranjera.

a.3) Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se tiene que existirían dos criterios distintos para valorizar las operaciones internacionales en la actividad de transporte de carga terrestre; por lo que se requiere un pronunciamiento en el sentido de si la parte pertinente en la Circular 9 de 1994, sobre la valorización del valor FOB, se encuentra vigente o dicha instrucción se encuentra tácitamente derogada por la Resolución Ex 23 de 19.06.2001.

B) Venta en consignación al exterior
b.1) El artículo 2°, letra b) del D.S. N°348 establece que en el caso de exportación de bienes se podrá recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37° letras a), b) y c), 40°, 42°, 43° bis y 46° del Título III según corresponda, del Decreto Ley N° 825, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior.

b.2) La Resolución Ex. N°23 del 19.06.2001 la cual establece los requisitos de la Declaración Jurada y antecedentes que deben acompañar los exportadores para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado en su resolutivo N°1 establece en su letra h) que la Declaración Jurada que deben presentar los exportadores, se debe indicar el N° de folio, día mes y año del o los documentos de embarque de los bienes que se exportan o, fecha de la recepción de las liquidaciones finales de las ventas de consignación al exterior.

En el mismo resolutivo en su letra i) establece que dicha Declaración Jurada debe indicarse el tipo de cambio bancario vigente en los días de los conocimientos de embarque indicando además, número y fecha de los conocimientos de embarques para los exportadores de bienes.

b.3) En la letra I) de dicho resolutivo, señala que, en el caso de solicitar la devolución al momento de la recepción de las liquidaciones finales de las ventas en consignación al exterior, el valor FOB a indicar es el de la fecha de dichas liquidaciones.

Expresa que considerando lo expuesto en las letras b.3) inmediatamente anterior, no queda suficientemente claro si dicho valor FOB a la fecha de la recepción de las liquidaciones finales, necesariamente debe valorizarse al tipo de cambio bancario vigente en los días de los conocimientos de embarque o dicho valor FOB debería valorizarse al tipo de cambio vigente a la fecha de las recepciones de las liquidaciones finales.

2.- El artículo 36°, inciso 1° del D.L. N° 825 de 1974, establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación e igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto y, que las solicitudes, demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este articulo, deberán presentarse al Servicio de Impuestos Internos.

El mismo artículo en su inciso 4°, señala que los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo beneficio.

El D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamenta las disposiciones del artículo 36°, antes señalado, determinando el procedimiento al que deben sujetarse los exportadores de bienes o servicios para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II y de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b) y c), 40°, 42°, 43°bis y 46° del D.L. 825 de 1974, que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, o que hubiesen pagado al importar bienes con el mismo objeto.

El artículo 2°, letra c) del citado D.S. 348, establece que los exportadores de bienes o servicios deberán presentar, una declaración jurada que contendrá las especificaciones y acompañará los antecedentes que este Servicio determine.

La Resolución Exenta N°23 del 19 de Junio de 2001, fija los requisitos que debe contener la referida declaración jurada y los antecedentes que deben acompañar los exportadores, para obtener la recuperación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Titulo II del D.L.N° 825, de 1974,

3.- Sobre el particular, en relación a la primera consulta, acerca del tipo de cambio bancario a utilizar en las solicitudes de devolución de IVA exportador, para la actividad del transporte terrestre de carga internacional, cabe señalar que esta solicitud debe ser presentada de acuerdo a la Resolución Exenta N° 23 de 19.06.2001, complementada por la Circular N°5 y Resolución Ex. N°7, ambas de fecha 10 de Enero de 2008.

Ahora bien, la señalada Resolución Ex. N°23, en su Resolutivo N°2 detalla las especificaciones que debe contener la declaración jurada tratándose de prestadores de servicios de transporte terrestre internacional de carga, disponiendo de esta forma en la letra g) que el tipo de cambio bancario a utilizar para estos efectos, corresponde al promedio del período tributario en que se contrató la carga terrestre, o se percibió el valor del flete externo pagadero en Chile, cuando el precio de estas operaciones se haya expresado en moneda extranjera.

En este sentido, es del caso señalar que dicha normativa se encuentra vigente, y que por lo tanto, resulta plenamente aplicable en la especie.

En cuanto a lo establecido en la Circular N° 9 del 19.01.1994, sobre la misma materia, se hace presente que en este punto tal instrucción fue dictada teniendo presente lo dispuesto en la Resolución Ex.1108 del 03.05.1985, la que en ese entonces establecía los requisitos de la declaración jurada y antecedentes que deben acompañar los exportadores para obtener la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, este cuerpo normativo fue derogado expresamente por la Resolución N° 23 de 19.06.2001, que actualmente regula la materia.

Consecuentemente, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, debemos entender que el criterio seguido al momento de dictar la citada Circular N° 9, particularmente en el párrafo III, al señalar que “el valor FOB de los servicios de transporte terrestre de carga internacional, calculado al tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación”, se encuentra actualmente modificado.

Cabe hacer presente además, que en los hechos resultaría impracticable dicho instructivo para la referida actividad al carecer de utilidad la Declaración de Exportación, a partir de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 36 del D.L 825 de 1974, por la ley 19.270 de 1993, que hizo extensiva a las empresas de transporte terrestre de carga internacional el mismo derecho de que gozan los exportadores, para recuperar el Impuesto al Valor Agregado, soportado en las adquisiciones o utilización de servicios, o el impuesto pagado por las importaciones.

Por lo tanto, el tipo de cambio a utilizar en las solicitudes de devolución de IVA exportador en el caso de la actividad de transporte terrestre internacional de carga, corresponde el promedio del período tributario en que se contrató la carga terrestre, o se percibió el valor el valor del flete externo pagadero en Chile, cuando el precio de estas operaciones se haya expresado en moneda extranjera, conforme a lo dispuesto en el resolutivo N°2 de la Resolución Ex. N°23 de 19.06.2001.

Luego, la aparente contradicción debe ser resuelta conforme a lo anteriormente señalado.

4.- Por otra parte, con respecto a la segunda consulta relativa al tipo de cambio a utilizar para calcular el valor FOB de los bienes en las declaraciones juradas que deben presentar los exportadores, cabe hacer presente que no se ha precisado un tipo de cambio particular para la exportación de bienes bajo modalidad de consignación.

Por lo tanto, corresponde aplicar la regla general contenida en la letra i) del resolutivo 1° del la Resolución N°23, de 19.06.2001, que dispone que para el caso de la exportación de bienes se debe utilizar el tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque. Lo anterior, rige independientemente del momento en el cual se solicite la devolución.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N°335, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos