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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – DECRETO LEY N° 2.552, DE 1979, ART. 3° – CIRCULAR N° 52, DE 2008. (ORD. N° 349, DE 26.02.2010)

CONSULTAS SOBRE APLICACIÓN DEL BENEFICIO CONTENIDO EN EL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, EN URBANIZACIONES DESTINADAS A VIVIENDAS – LOS TOPES ESTABLECIDOS POR LA NORMA, NO SON APLICABLES CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN, QUE NO SEAN POR ADMINISTRACIÓN, CUYO OBJETO SEA URBANIZAR TERRENOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES – EL LÍMITE EN EL CASO DE URBANIZACIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A VIVIENDAS SOCIALES Y OTRA CLASE DE VIVIENDAS, AMPARADAS EN UN MISMO PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN, SE DETERMINARÁ APLICANDO EL 0,65 SOBRE AQUELLA PARTE DEL DÉBITO GENERADO EN EL CONTRATO DE URBANIZACIÓN EQUIVALENTE A LA PROPORCIÓN QUE EN EL TOTAL DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA O POR CONSTRUIR REPRESENTEN LAS VIVIENDAS SOCIALES EN LA SUPERFICIE TOTAL CONSTRUIDA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Subdirección Oficio de la referencia, mediante el cual el Sr. Director Regional de la IV Dirección Regional traslada una presentación del Sr. Director del SERVIU XXX, quien a su vez remite consulta del Sr. YYY, quien solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes temas:

a) Si los contratos de pavimentación para viviendas sociales seguirán acogidos al régimen anterior del crédito del 0,65.

b) Si dentro de un contrato de pavimentación se consideran viviendas sociales y viviendas que se salen de esta clasificación, el contrato ¿Se acogerá al crédito del 0,65, en forma proporcional?

c) Para los efectos de informar al Servicio de Impuestos Internos los contratos vigentes al 30 de Junio de 2009, el Servicio pide lo siguiente: Contrato General de Construcción firmado antes del 30 de Junio de 2009 y Permiso de Edificación. En este tipo de contratos, entre el contratista y el Serviu existe una Resolución que reemplaza al contrato y en lo que respecta al permiso de edificación según las bases administrativas, este tipo de obras se encuentran exentas de pagos de derechos municipales.

2.- El Art. 5°, de la Ley N° 20.259, modificó el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, introduciendo una serie de modificaciones, a saber: topes a la franquicia ya existente, así como también la eliminación del beneficio a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, salvo en el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

De este modo el nuevo texto del Art. 21°, del D.L. N° 910, en su inciso primero, quedó en lo pertinente como sigue: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974”.

A su vez, el inciso cuarto dispone que “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

3.- Sobre el particular, se procederá a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron planteadas:

a) Respecto de su consulta signada con la letra a), cabe señalar que de la lectura de la norma legal precedentemente transcrita, se desprende que los topes establecidos en el inciso primero del Art. 21° afectan sólo a las operaciones allí establecidas, cuando son efectuadas por empresas constructoras, es decir, son aplicables solamente cuando se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, o bien, de contratos generales de construcción, que no sean por administración, cuyo objeto sea la construcción de viviendas con el mismo fin.

De lo anterior se concluye que los referidos topes no son aplicables cuando se trate de contratos de construcción, que no sean por administración, cuyo objeto sea urbanizar terrenos destinados a la construcción de viviendas sociales, definidas en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, ya que en el inciso cuarto, del Art. 21°, del D.L. N° 910, donde se otorga el beneficio a este tipo de contratos, la ley no estableció límite alguno.


b) En cuanto a su consulta expuesta en la letra b), cabe manifestar que mediante Circular N° 52, de 15/9/2008, en su Título III, letra E), se resolvió la situación, señalando que “En el caso de urbanización de terrenos destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la superficie construida o por construir representen las viviendas sociales en la superficie total construida. En aquellos casos en que el mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v.gr SERVIU, MOP; Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las viviendas sociales”.

Conforme a lo anterior, si en un contrato de pavimentación se consideran viviendas sociales y otro tipo de viviendas el beneficio deberá calcularse en forma proporcional, según lo instruido por la Circular N° 52, de 15/9/2008.

c) Respecto de su última consulta signada con la letra c), cabe manifestar que para efectos de informar en la declaración jurada que deberán presentar las empresas constructoras, que hagan uso del beneficio establecido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en aquellos casos en que se ejecuten obras para el SERVIU, se deberá consignar tal situación indicando como tipo de documento que autoriza las obras, la resolución del SERVIU y sus datos pertinentes. En la misma situación, en relación a los datos del contrato general de construcción, se deberá consignar que se trata de una resolución-contrato, no siendo exigible en tal caso, llenar los demás campos que hacen referencia a la información del contrato.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 349, de 26.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos