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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – D.S. N°348, DE 1975 – D. L. N° 3.475, DE 1980, ART. 24°, N°11. (ORD. N° 352, DE 26.02.2010)

EMBAJADA DE PAÍS EXTRANJERO, SOLICITA INFORMACIÓN RESPECTO DE ARANCELES E IMPUESTOS QUE SE APLICAN A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES – EN CHILE NO EXISTEN NORMAS TRIBUTARIAS QUE TENGAN POR FINALIDAD FOMENTAR LAS EXPORTACIONES – LAS LEYES QUE SE REFIEREN A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LOS EXPORTADORES, SÓLO SE LIMITAN A DEVOLVER LOS IMPUESTOS INCLUIDOS EN EL COSTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SE EXPORTAN Y NO TIENEN EL CARÁCTER DE SUBSIDIO – TODOS LOS BIENES QUE SE IMPORTAN AL PAÍS ESTÁN SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE SE APLICA CON UNA TASA DE 19%, SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE INTERNEN O, EN SU DEFECTO, EL VALOR CIF DE LOS MISMOS.

1. Se ha recibido en este Servicio su providencia indicada en el antecedente, mediante la cual remite, para su conocimiento e informe, copia de la carta enviada por el Sr. Embajador de la República de la XXXX en Chile, en la cual solicita información respecto de aranceles e impuestos que se aplican a las importaciones y exportaciones, según el temario adjunto de consultas formuladas.

En la carta de la Embajada de la XXXX se expone, que la Junta Central de Impuestos Internos y Aduanas, por encargo del Gobierno de ese país ha conformado un Comité que se encargará de formular tasas de drawback, Agrega que el citado Comité se encuentra estudiando los programas de fomento a las exportaciones utilizados en otros países y se le ha solicitado que consiga información sobre los incentivos que se aplican en Chile.

2. Al respecto, este Servicio se permite señalar dentro del contexto de la pregunta formulada en el número I, sobre programas de fomento de exportaciones o incentivos y sus características esenciales, que dentro de la legislación impositiva que le compete aplicar, no existen normas que contemplen devoluciones de impuestos que se ajusten a una tasa predeterminada, como se señala en la carta, o que se efectúen devoluciones con independencia de si se pagaron impuestos por concepto de insumos.

En todos los casos en que se establecen devoluciones de impuesto respecto de las mercaderías que se exportan, se sigue las orientaciones generales de la Organización Mundial de Comercio y de los Tratados de Comercio suscritos por nuestro país, que desalientan prácticas tales como subvenciones a la exportación, dumping o barreras no arancelarias con fines proteccionistas.

El tema indicado fue objeto de análisis por los Estados Unidos de América con ocasión de acusaciones de dumping y subsidios que se levantaron en ese país en contra de la industria salmonera chilena, las que después de un exhaustivo análisis se desecharon porque todas las normas que establecen devoluciones de impuesto cumplen con el principio de imposición en el país de destino. Este principio, que orienta todos los mecanismos de devolución de impuestos indirectos en Chile, implica depurar al producto o al servicio que se exporta, de todo el componente tributario indirecto que pudiera llevar, para los efectos de que al momento de ingresar al otro país se grave con los impuestos vigentes en ese país. La aplicación de este principio asegura una total neutralidad de los sistemas impositivos, tanto de los vigentes en el país de origen como en el de destino, frente a la comercialización de bienes y de servicios.

Por lo expuesto, se puede sostener que en Chile no existen normas tributarias que tengan por finalidad fomentar las exportaciones, aplicándose en esta materia procedimientos de devolución de impuestos que aseguran que se devuelve al exportador el monto de los impuestos que soportó en la compra de bienes y de insumos destinados a su actividad de exportación.

3. En lo que se refiere al número II, que consulta por aranceles o impuestos a los bienes exportados, cabe señalar que dentro del ámbito de la legislación impositiva cuyo conocimiento compete a este Servicio, no existen impuestos que graven las exportaciones de bienes.

4. Respecto de la consulta contenida en el número III, ésta aborda materias que no son de la competencia de este Servicio.

5. En el número IV se consulta por leyes y políticas aplicadas por el Gobierno de Chile relacionadas a los incentivos y a los reembolsos de las exportaciones. Previo a responder a esta pregunta, cabe recordar lo señalado en el numeral 2 de este oficio en el sentido que las leyes que se refieren a la devolución de impuestos a los exportadores solo se limitan a devolver los impuestos incluidos en el costo de los bienes y servicios que se exportan y no tienen el carácter de un subsidio. Precisado lo anterior, a continuación se detallan los mecanismos de devolución de impuestos que se encuentran actualmente en vigencia.

a) Devolución del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, dispone que los exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tienen respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.

La recuperación del Impuesto al Valor Agregado se produce, ya sea imputándolo directamente a los débitos fiscales que se originen por ventas dentro del país, o bien solicitando su devolución.

El Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y reconstrucción, reglamenta las disposiciones del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1|974 y determina el procedimiento que deben seguir los exportadores de bienes y servicios para obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado. El decreto mencionado establece que, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes, o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios, o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, el exportador deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal.

Los prestadores de servicios que efectúen transporte internacional gozan también del beneficio de recuperar el Impuesto al Valor Agregado. En el caso del transporte terrestre, el beneficio se aplica solo para el transporte de carga, y respecto del transporte aéreo y marítimo, el beneficio se aplica para el transporte de carga y pasajeros.

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 6° del D:S: N° 348, faculta al Ministerio de Economía para autorizar a las empresas que desarrollen un proyecto que producirá bienes para la exportación, recuperar el IVA generado en su actividad antes de que se produzca la exportación de los bienes. Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación respectiva, debe restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportación.

c) Impuestos especiales a las ventas de ciertos productos, tales como artículos de oro, platino y marfil, y bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, Los exportadores de estos productos, pueden recuperar los impuestos especiales pagados y que constituyan créditos fiscales para ellos, en las forma prevista para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado.

d) Impuesto específico al petróleo diesel. Las empresas de transporte internacional terrestre de carga por carreteras pueden recuperar este impuesto, en el porcentaje previsto en la ley, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado.

e) Exención de impuesto de timbres y estampillas. Este impuesto grava a los documentos que contengan operaciones de crédito de dinero. El número 11 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, exime de este gravamen a los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.

4. En el número V se consulta por aranceles/impuestos aplicables las importaciones. Respecto de esta pregunta, cabe señalar que todos los bienes que se importan al país están sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado, que se aplica con una tasa de 19%, sobre el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos.

La importación de artículos de oro, platino y marfil y de otros artículos considerados de consumo suntuario o prescindible, se grava con el Impuesto al Valor Agregado, con tasa de 19%, más una tasa adicional de 15%. En el caso de los artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, la tasa del impuesto adicional es de 50%.

La importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, se encuentran afectas a una tributación similar.

5. En el número VI se pregunta por aranceles/impuestos aplicables a los productos manufacturados en Chile. Con relación a esta pregunta, cabe señalar que el Impuesto al Valor Agregado grava con una tasa de 19% todas las ventas de bienes corporales muebles y de bienes inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por una tercero por ella. El citado gravamen no tiene tasas diferenciadas por productos y carece de exenciones respecto de la venta de bienes. Por lo expuesto, los productos manufacturados solo se encuentran sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado con tasa de 19 %.

6. En los números VII y VIII se pregunta por aranceles aplicados a los productos que indica, materia que no le compete a este Servicio.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 352, de 26.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria