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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 19.418, ART. 55°. (ORD. N° 521, DE 31.03.2010)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR COMITÉ RURAL DE AGUA POTABLE – EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE HECHO POR UN COMITÉ RURAL DE AGUA POTABLE CONSTITUIDO COMO UNA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL, QUE ADQUIERE O CAPTA EL AGUA, PARA DISTRIBUIRLA A SUS ASOCIADOS, QUE POR REGLA GENERAL ESTÁ GRAVADO CON EL IMPUESTO POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN MERCANTIL, NO SE VERÁ AFECTADO POR EL TRIBUTO, EN TANTO EL SUMINISTRO SE LES HAGA POR EL PRECIO DE COSTO SIN AGREGARLE VALOR ALGUNO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación Impuesto al Valor Agregado que afectaría a la distribución de agua potable realizada por el Comité de Agua Potable Rural de XXXX.

Señala que mediante consulta realizada por el Comité de Agua Potable Rural XXXX a esa Dirección Regional, el contribuyente asegura que la exención del Impuesto al Valor Agregado que los favorecía por la distribución de agua potable suministrada a sus miembros quedó derogada, lo que se contradice con los oficios y dictámenes de la Dirección Nacional de este Servicio, el cual determina que no se les hará más gravosa la adquisición del agua, si se cumplen ciertas formalidades que se indican en los oficios.

Por otra parte, adjunta borrador de proyecto de respuesta propuesta, manifestando que se redactó en función de los oficios y dictámenes que se acompañan, en los cuales esta Dirección Nacional afirmaría que la exención del Impuesto al Valor Agregado, no afecta a las personas que formen parte de los comités rurales que capten y distribuyan entre sus asociados el agua, siempre y cuando el agua que les sea suministrada a los integrantes del Comité, lo sea por el solo valor de costo de producción de la especie, sin agregar valor alguno.

En atención a lo anterior y a fin de dar una respuesta más consistente y acertada al contribuyente, solicitan se confirme si existe cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional en relación al problema planteado y en la eventualidad de que esté afecto a impuesto, el procedimiento a seguir para determinar el costo de producción de la especie.

2.- En primer lugar, cabe hacer presente que el suministro de agua se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, según las reglas generales del D.L. 825 de 1974.

En relación al problema planteado, es del caso manifestar que hasta el 9 de Octubre de 1995, fecha de publicación de la Ley 19.418, esta Dirección Nacional había estimado que de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 18.893, si el suministro de agua potable era prestado por un Comité rural que se hubiese constituido como una organización comunitaria funcional, se beneficiaba con la exención del tributo conforme lo establecido en el artículo 37 del señalado cuerpo legal.

Ahora bien, mediante los oficios 3194, 2413 y 1529 todos del año 1996, este Servicio ya se pronunció sobre la materia señalando que no obstante haberse derogado la referida exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 19.418, a las personas que formen parte de los Comités Rurales de Agua Potable constituidos como organizaciones comunitarias funcionales no se les hará más gravosa la adquisición del agua en la medida que ésta les sea suministrada por el comité por su solo precio de costo, es decir, sin agregarle valor alguno. Lo anterior, resulta de entender que dadas estas circunstancias el comité actúa como consumidor final del agua potable que capta, o bien adquiere de la empresa de servicios sanitarios, sin ánimo de reventa y sólo para efectos de distribuirla a sus miembros.


3.- Conforme a lo anterior, es posible precisar, que el suministro de agua potable hecho por un Comité Rural de Agua Potable constituido como una organización comunitaria funcional, que adquiere o capta el agua, para distribuirla a sus asociados, que por regla general está gravado con el impuesto por tratarse de una prestación mercantil, no se verá afectado por el tributo, en tanto el suministro se les haga por el precio de costo sin agregarle valor alguno.



JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°521, de 31.03.2010
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Indirectos