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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 8°, ART. 23°, N°3. (ORD. N° 607, DE 12.04.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y PROCEDENCIA DE APLICAR LAS NORMAS DE PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOPORTADO POR SERVICIOS DE CORREDURÍA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXX, solicita se confirme tratamiento tributario de determinados servicios que señala, y la procedencia de aplicar las normas de proporcionalidad del crédito fiscal, al IVA soportado por servicios de correduría utilizados.

Señala que su cliente, una sociedad de responsabilidad limitada, cuya principal actividad es el financiamiento de compra de vehículos motorizados, a través del mutuo de dinero, concreta sus operaciones mediante la siguiente estructura de negocios:

La sociedad obtiene financiamiento en el mercado bancario local con el cual a su vez financia la compra de vehículos, vendidos por concesionarios de determinadas marcas, a través de mutuos de dinero. El diferencial de los intereses financieros, generado entre los pagados a los bancos y los cobrados a los mutuarios, configura en términos generales el negocio principal.

Los concesionarios vendedores de los vehículos cobran una comisión a la sociedad, gravada con IVA, por su intermediación en el otorgamiento de créditos o mutuos para financiar la compra de vehículos.

La sociedad asume un encargo o mandato de los mutuarios para realizar todas las gestiones y actuaciones necesarias para el eficaz y oportuno otorgamiento del crédito, por este mandato la sociedad percibe del mutuario una remuneración, gravada con IVA, correspondiente a una suma fija determinada independiente del monto del crédito en cuestión.

Recientemente un mutuario le ha planteado que la remuneración por el encargo efectuado a la sociedad, para realizar todas las gestiones y actuaciones necesarias para el eficaz y oportuno otorgamiento del crédito, correspondería a una remuneración no afecta a IVA.

De acuerdo a lo anterior, solicita se confirmar los siguientes criterios:

a) Que la remuneración percibida por la sociedad, como consecuencia del mandato o encargo realizado por los mutuarios, por no tratarse en estricto rigor jurídico de una comisión, según lo dispuesto en los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, no configura un hecho gravado con IVA.

b) Que para el caso que se estime que la remuneración señalada precedentemente se encuentra gravada con IVA, se solicita confirmar que la intermediación de los concesionarios en la colocación de los créditos, la cual se traduce en una comisión cobrada a la sociedad afecta a IVA, está destinada tanto a la generación de operaciones exentas de IVA (intereses financieros) como gravados con IVA (la remuneración cobrada a los mutuarios por el encargo o mandato), y que por lo tanto corresponde aplicar, respecto del crédito fiscal IVA por los servicios de “encargo o mandato”, la proporcionalidad señalada en el artículo 23 °N 3 de la Ley del IVA y el artículo 43 del Reglamento.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2 N° 1 del mismo cuerpo legal define servicio “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Entre las actividades señaladas en el numeral tercero del artículo 20 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, se encuentran las rentas del comercio, que son aquellas que provienen de la ejecución de los actos de comercio regulados en el código del ramo.

Dentro de la enumeración no taxativa de estos actos que contempla el artículo 3° del Código de Comercio, se encuentra la comisión o el mandato comercial.

Por su parte, el artículo 233 del Código de Comercio define esta institución como “Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.

Lo que determina el carácter comercial del mandato es la naturaleza del acto que se encomienda. De esta manera, si lo que se encarga a un tercero es la ejecución de un acto de comercio, estaremos en presencia de un mandato mercantil, de caso contrario, será un mandato civil.

3.- Ahora bien, junto a la presentación el consultante acompaña un documento denominado “Información al Cliente”, en que se señala cuales son las actuaciones que el interesado en recibir el crédito encomendará a la entidad financiera. En ella se indica que le encargará “todas las gestiones y actuaciones necesarias para el eficaz y oportuno otorgamiento del crédito”, acto seguido se especifican esos trámites, que son: i) diligencias notariales; ii) publicaciones en el Diario Oficial; iii) inscripciones y registros en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Este tipo de tramitaciones no constituyen actos de comercio, sino que corresponden a diligencias meramente civiles que efectúa el mutuante en beneficio de su cliente, y por las cuales cobra una remuneración, lo que califica como un mero mandato civil, y por ende, no constituye un hecho gravado con IVA, por no provenir del ejercicio de una actividad clasificada en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- En lo que se refiere a la posibilidad de utilizar como crédito fiscal el IVA soportado por los servicios de correduría que le presta la automotora a la empresa que financia créditos, se informa que de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, “no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.

En el caso en cuestión, los dos tipos de operaciones que realiza la firma mutuante en beneficio de los usuarios, tanto el mutuo propiamente tal, como el mandato civil remunerado, no constituyen hechos gravados con el impuesto, por lo que se verifican los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 23 del D.L. N°825, de 1974, para que no proceda el aprovechamiento como crédito fiscal del IVA soportado que se vincule a dichos servicios.


En atención a lo anterior, tampoco será posible aplicar las normas de la proporcionalidad del crédito fiscal de los artículos 23 N° 3 del D.L. N° 825, de 1974, y 43 del Reglamento del IVA, porque es requisito para su procedencia, que el servicio por el cual se soportó el impuesto, se vincule simultáneamente a actividad gravadas y exentas y/o no gravadas, lo que, como se indicó, no acontece en la especie.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 607, de 12.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos