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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°7 – LEY N° 20.123, DE 2006. (ORD. N° 752, DE 10.05.2010)

EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS, CREADAS AL AMPARO DE LA LEY N°20.123, DE 2006 – OBJETO – REGLAMENTAR LA RELACIÓN EMPLEADOR-TRABAJADOR, E INCIDIR DIRECTAMENTE SOBRE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL NEGOCIO, PERO NO PRETENDEN ALTERAR DE MANERA ALGUNA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN QUE REALIZA LA EMPRESA CUANDO DESARROLLA SU GIRO DE PROVISIÓN DE PERSONAL – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – ACTIVIDADES DESARROLLADAS SON ACTOS DE COMERCIO – HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1. El señor XXXX, solicita se confirme que los servicios prestados por su cliente, la sociedad YYYY Limitada, no constituyen un hecho gravado con IVA.

Señala que mediante el oficio N° 4755 de 23 de diciembre de 2002, reiterado por el oficio N° 5583, de 12 de noviembre de 2003, se estableció el criterio de que los servicios de provisión de personal se encuentran gravados con el impuesto del artículo 8 del D.L. N° 825, de 1974.

Dicho criterio se funda en el entendido que las empresas que tienen por objeto la provisión de personal constituyen agencias de negocios, cuyos actos deben ser reputados como mercantiles conforme con lo preceptuado en el artículo 3 N° 7 del Código de Comercio, por lo que constituyen actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado lo cual constituirían servicios de conformidad al artículo 2 N° 2, del D.L. N° 825, de 1974.

Agrega que hasta antes de la dictación de la Ley N° 20.123, no existía en la legislación chilena la figura legal de la Empresa de Servicios Transitorios, en adelante EST, empresa que provee de personal a otra empresa para quien esos trabajadores prestan servicios bajo subordinación y dependencia.

En este sentido, la ley 20.123 creó una figura societaria nueva, de giro exclusivo, y le reservó el monopolio de la provisión de personal, sujetas a esta nueva normativa legal.

El artículo 183-F del Código del Trabajo, define a la Empresa de Servicios Transitorios diciendo que es, “toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos”.

Estas empresas, según entiende el consultante, nada tienen que ver con las agencias de negocios mercantiles que contempla el Código de Comercio, por lo que las actividades que realizan en cumplimiento de su objeto social no pueden calificarse en caso alguno de actos de comercio o mercantiles, sino que de meros actos civiles, no contemplados en el artículo 3° del Código de Comercio.

Con estos antecedentes, solicita se confirme que los servicios que presta su representada, por su calidad de Empresa de Servicios Transitorios, constituida al amparo del párrafo 2, del Libro VII, del Título I, del Código del Trabajo, no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, por no tratarse de servicios propios de una agencia de negocios.

2.- Desde la perspectiva empresarial las Empresas de Servicios Transitorios tienen por objeto reglamentar la relación empleador-trabajador, inciden directamente sobre la estructura interna del negocio, pero no pretenden alterar de manera alguna la naturaleza jurídica de la prestación que realiza la empresa cuando desarrolla su giro de provisión de personal. Por lo tanto, para determinar si el servicio que ella presta es de naturaleza comercial o civil, no debe estarse a lo dispuesto en la ley 20.123, sino que deberá recurrirse a las reglas generales que nuestro ordenamiento jurídico contempla para resolver aquella disyuntiva, es decir, ver si califica como un acto de comercio a la luz de lo dispuesto en el artículo 3°, del Código de Comercio, de caso contrario, se tratará de un mero acto civil.

3.- Al respecto, este Servicio ha calificado de manera sistemática la labor que desarrollan las empresas de provisión de personal como acto de comercio, y en particular, de aquellos propios de las agencias de negocios, en este sentido se han pronunciado los oficios citados y conocidos por el consultante. Así las cosas, sólo cabe preguntarse si alguna de las modificaciones que incorporó la Ley 20.123, de 2006, puede haber alterado la mercantilidad de la prestación.

En este punto, uno de los elementos a analizar es el establecimiento imperativo de un vínculo de dependencia entre la empresa y los trabajadores que se proveen. Sin embargo, este Servicio ya se pronunció al respecto, mediante Oficio N° 4956, de 2004, ratificado por el Oficio N° 4030 de 2005, en que se indicó que “…para calificar determinada actividad como propia de aquella realizada por una agencia de negocios, en nada influye que quien presta el servicio o realiza la actividad tenga o no personal contratado…”.

Por su parte, el requisito de tener un giro exclusivo que impone la ley a las EST, simplemente se traduce para efectos comerciales y para la aplicación de lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974, en que estas empresas siempre tendrán la calidad de agentes de negocios, y de esta manera, los servicios que presten en ejercicio de su actividad exclusiva constituirán hechos gravados con IVA del artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

4.- A mayor abundamiento, de la historia de la Ley 20.123, se desprende que se ha pretendido asimilar los servicios que efectúan estas entidades a los que realizan las agencias privadas de empleo, reguladas en la Convención 181 de 1997 de la OIT, que contiene normas sobre el suministro de trabajadores.

En este sentido, la Convención entiende la expresión agencia de empleos privadas como toda persona natural o jurídica, que presta uno o más de los servicios que se indican a continuación:

a) Servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse.

b) Servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica que determine sus tareas y supervise su ejecución;

c) Otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.

De la descripción anterior, se infiere que los servicios que prestan estas agencias de empleo privadas que inspiran las EST, no son más que aquellos que la legislación nacional entiende como propios de las agencias de negocios, es decir, los realizados por una empresa con una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, con personal de su dependencia, pero por cuenta ajena.
5.- Así las cosas, no es posible confirmar la tesis sostenida por el consultante, por cuanto la actividad desarrollada por las EST, constituyen hechos gravados con IVA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, en relación a los artículos 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 N° 7 del Código de Comercio, por provenir del ejercicio de actos de comercio, particularmente, de aquellos propios de las agencias de negocios.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 752, de 10.05.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos