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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 13°, N°7. (ORD. N° 753, DE 10.05.2010)

ISAPRES – MONTO COBRADO A LOS COTIZANTES, DESTINADO A CUBRIR EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y LA COBERTURA FINANCIERA QUE EL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD ESTABLECE, SE BENEFICIA CON LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13°, N°7 DEL DECRETO LEY N° 825 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LAS ISAPRES SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DEL ART. 13°, N° 7, DEL D.L. Nª 825, CUANDO ACTÚAN EN SUSTITUCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE SALUD, EN LA PRESTACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE SALUD ESTABLECIDOS POR LEY –
LA SUSTITUCIÓN POR LA CUAL ACTÚAN LAS ISAPRES RESPECTO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN, DEBE RELACIONARSE CON EL VALOR DEL SERVICIO EQUIVALENTE QUE SE PRESTA Y LA REMUNERACIÓN OBLIGATORIA QUE PARA ELLO SE DESTINA – NO ES POSIBLE EXTENDER PARA DICHAS INSTITUCIONES, EL LÍMITE DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 13°, N° 7, DEL D.L. N° 825, MÁS ALLÁ DE DICHO MONTO, TODA VEZ QUE ÉSTAS DEBEN BENEFICIARSE DE DICHA EXENCIÓN EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE BENEFICIA EL ORGANISMO AL CUAL SUSTITUYEN Y EN VIRTUD DEL CUAL GOZAN DE LA EXENCIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si el monto cobrado por la Isapre a sus cotizantes destinado a cubrir el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Régimen General de Garantías en Salud establece, se encuentra beneficiado con la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825.

Del análisis lato efectuado en su presentación concluye que procede la referida exención, pues se cumplirían a su juicio la totalidad de los requisitos exigidos por la norma legal para ello, a saber, que: i) Las Isapres son personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyen a Fonasa y a los Servicios de Salud y; ii) Sustituyen a las instituciones antes mencionadas en la prestación de beneficios establecidos por ley, en este caso, en los beneficios obligatorios establecidos por la Ley N° 19.966 y que corresponden a las prestaciones contenidas en el nuevo Régimen de Garantías de Salud.

Manifiesta que el criterio consultado en su solicitud no dice relación con las consultas resueltas por este Servicio mediante Oficio N° 3693/81, Oficio N° 1492/82 y Oficio 4513/91, entre otros, toda vez que dichos pronunciamientos han resuelto que queda gravada con IVA toda cotización adicional enterada por sobre las cotizaciones obligatorias, criterio que no tiene relación, a su juicio, con la consulta contenida en esta presentación, toda vez que en esta consulta el criterio que se desea confirmar dice relación con pagos por prestaciones que efectúan las Isapres actuando en sustitución del Fondo Nacional de Salud, en la parte que corresponde a determinadas prestaciones establecidas por ley, particularmente, en aquella parte que corresponde a las prestaciones establecidas por la Ley N° 19.966.

Por lo tanto, claramente la presente consulta es, en su esencia, distinta a los criterios establecidos en otros oficios emitidos por este Servicio, toda vez que la situación de hecho es distinta, ya que en esos pronunciamientos se establece el tratamiento tributario de pagos voluntarios y adicionales a los ordenados por Ley que perciben las Isapres y en cambio en esta presentación se consulta sobre el tratamiento tributario respecto al IVA al que se encuentran sometidos los pagos que perciben las Isapres por aquellos beneficios obligatorios establecidos por la Ley N° 19.966 y que corresponden a las prestaciones contenidas en el Nuevo Régimen de Garantías de Salud.

Posteriormente, con fecha 25 de Enero de 2010, realizó una presentación complementaria, mediante la cual señala que a su juicio, las obligaciones y derechos que la ley GES le impone a las Isapres, en cuanto a la obligación de entregar financiamiento para determinadas prestaciones o beneficios obligatorios por ley; y en cuanto a la posibilidad de financiar dichos aportes con cobros adicionales de los cotizantes, son disposiciones legales que han sido creadas exclusivamente para las Isapres, en cuanto a su contexto independiente de Fonasa.

En la misma línea y para la aplicación del beneficio tributario establecido en el número 7 del Art. 13° de la Ley del IVA, estima que no tiene relevancia alguna, el hecho que Fonasa no cobre una remuneración adicional a los cotizantes, ya que lo único importante es si los cobros adicionales por parte de la Isapre cumplen o no con los requisitos que la norma tributaria establece para su aplicación.

Finalmente, manifiesta que en caso que se considerara que las Isapres reemplazan para estos efectos tributarios a Fonasa, el hecho que legalmente Fonasa no se encuentre facultada para el cobro de las cotizaciones adicionales emanadas de la Ley GES, no significa que éstas no gocen de la exención del IVA establecida en el N° 7 del Art. 13° de la Ley del IVA, sino que por el contrario, la ley no dispuso la existencia de una base imponible sobre el cual aplicarlo. Lo anterior es distinto en el caso de las Isapres, para las cuales, la ley estableció la existencia de un cobro que configura la base imponible para la aplicación de la exención del IVA.

Por lo tanto, el hecho que Fonasa en la aplicación de la Ley GES, no utilice la exención de IVA, ya que no existe base imponible para su aplicación, no es posible concluir que ella no es susceptible de aplicar dicho beneficio, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para ello.


2.- El artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, exime del Impuesto al Valor Agregado a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del N° 6, del mismo artículo 13°, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

A su vez, el N° 6 del señalado artículo, exime de Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros, a:

a) El Servicio de Seguro Social;

b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;

c) El Servicio Nacional de Salud

La mención efectuada allí al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, debe entenderse referida actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Por otra parte, el artículo 21 de la Ley Nº 18.933, dispone que las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios de salud establecidos por Ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825

3.- Sobre el particular, cabe manifestar que al contrario de lo señalado en su presentación, el oficio Res. N° 3693, de 6/8/1981, impartió instrucciones de carácter general sobre la tributación de los ingresos que perciben, de sus afiliados, las Instituciones de Salud Previsional, situación en la que se encontrarían, a juicio de este Servicio, las sumas cobradas por estas entidades y destinadas a cubrir el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Régimen General de Garantías en Salud establece.

Ello, porque conforme al oficio señalado en el párrafo precedente, las Isapres se encuentran en general gravadas con el Impuesto al Valor Agregado por todos los ingresos que se originen de contratos que hayan suscrito los trabajadores para otorgarles prestaciones y beneficios de salud. Tributariamente, el monto cobrado por la Isapre para efectos de cubrir el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Régimen General de Garantías en Salud establece, cumple la misma finalidad, independiente de la forma en que éste se determine y los factores que para ello se consideren, pues en definitiva el objetivo de dicho monto, al igual que el de las cotizaciones de salud es el de otorgar una prestación de servicios gravada con IVA.

El hecho que la prestación o la remuneración se encuentren establecidas por ley, en nada altera su afectación con IVA, pues no es requisito del hecho gravado “servicio” que exista una convención en que ambas partes se encuentren de acuerdo para que se concrete el hecho gravado, sino que basta la existencia de una acción o prestación que una persona realice para otra y por la cual perciba una remuneración que provenga del ejercicio de alguna de las actividades del Art. 20ª, Nª 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que se genere el hecho gravado.

Sin perjuicio de lo anterior, las Isapres se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 13ª, Nª 7, del D.L. Nª 825, cuando actúen en sustitución del Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios de salud establecidos por ley.

Ahora bien, tal como señala el Of. Res. Nª 3693, la sustitución por la cual actúan las Isapres respecto del Fondo Nacional de Salud para los efectos de la exención en comento, debe relacionarse con el valor del servicio equivalente que se presta y la remuneración obligatoria que para ello se destina. Es así como la cotización obligatoria destinada a financiar o remunerar las prestaciones de salud y que corresponde al 7% de la remuneración imponible, con un límite máximo de esta última de 60 U.F., se encuentra establecida por ley en el D.L. N° 3.500, de 1980. Esto significa que el tope máximo obligatorio que puede ser destinado a salud es equivalente a 4,2 U.F.

De allí nace el límite legal respecto del cual las Isapres se encuentran exentas de IVA en relación a los ingresos percibidos por sus cotizantes afiliados a un sistema de previsión y destinado a remunerar las prestaciones de salud establecidas por ley.

De lo anterior se desprende entonces, que si Fonasa cumple con las prestaciones establecidas en el Régimen General de Garantías en Salud, sólo con la cotización obligatoria señalada en el párrafo precedente, no es posible extender para las Isapres, el límite de la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, más allá de dicho monto, toda vez que éstas deben beneficiarse de dicha exención en los mismos términos en que se beneficia el organismo al cual sustituyen y en virtud del cual gozan de la exención.

Respecto de los argumentos señalados en su presentación complementaria, cabe manifestar que la exención que favorece a las Isapres, no es una exención independiente, similar a la que beneficia al Fonasa, sino que ésta se encuentra supeditada a la que favorece al Fonasa y a los Servicios de Salud, ya que para efectos de la exención, como ya se ha señalado en el cuerpo de este oficio, se entiende que las Isapres sustituyen, no que son similares, a éstas instituciones en la prestación de los beneficios de salud establecidos por ley. En este sentido y tal como se manifiesta en el párrafo precedente, dicha exención debe favorecer a las Isapres en los mismos términos que favorece al organismo al cual sustituye.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 753, de 10.05.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos