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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2°, N°1, ART. 29° – D.S. N° 36, DE 1977 – CIRCULARES N° 35, DE 1977, N°9, DE 1978 Y N° 109, DE 1979. (ORD. N° 094, DE 20.01.2010)

RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LOS VENDEDORES DE FERIAS PERSAS – CONCEPTOS DE VENTA Y VENDEDOR – PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DEL IVA EN LAS VENTAS, SON ELEMENTOS RELEVANTES, LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CELEBRADO, EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA TRANSACCIÓN Y SUBJETIVAMENTE LA HABITUALIDAD – DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA QUE NAZCA EL HECHO GRAVADO VENTA, NO SE ENCUENTRA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA TRANSACCIÓN SEA NUEVO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual XXXX, remite copia de oficio N° xxx, del YYYY, por el cual se transmite la solicitud del TTTT, en que pide un informe respecto a la facultad de este Servicio para gravar con IVA los productos usados que se venden en las ferias persas.

Señala el parlamentario que en la comuna de AAAA, en la BBB Región, funciona una feria persa donde se venden productos usados. Dicha feria es una gran oportunidad para muchas familias de escasos recursos que hacen grandes esfuerzos para sacar adelante a los suyos.

En dicha comuna, la feria persa funciona los domingos y los vendedores deben pagar, por una sola vez, por día trabajado, un impuesto.

Debido a lo anterior, solicita a este Servicio que informe, en virtud de qué disposición legal está facultado para tasar los productos que se venden en esa feria persa y posteriormente aplicar y cobrar un impuesto. Lo que le genera dudas al parlamentario, es que se trata de productos usados, por los cuales ya, en su momento, se pagó el Impuesto al Valor Agregado.

Continúa señalando que sería un gran aporte pro empleo el hecho de que esos productos, de existir una norma legal que faculte al Servicio para tasarlos y aplicar impuesto, queden eximidos de tal imposición.

2.- El artículo 2° N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, señala que se entenderá por venta para efectos de esa ley “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Ahora bien, para que se verifique el hecho gravado descrito se requiere que quien realice la venta tenga la calidad de vendedor.

El propio Decreto Ley define vendedor como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros...”.

El elemento fundamental para establecer la calidad de vendedor es la habitualidad, y las directrices para determinarla, se encuentran en el artículo 4° del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que reza “Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlo para su uso, consumo o para la reventa”.

De las normas precedentes se puede concluir que para que proceda la aplicación del IVA en las ventas, son elementos relevantes, la naturaleza jurídica del acto celebrado, el objeto sobre el cual recae la transacción y subjetivamente la habitualidad, es decir, la calidad de vendedor que tenga el que ofrece el producto, lo que se determina calificando la naturaleza, cantidad y frecuencia de las operaciones que realiza.

Como se aprecia, dentro de los requisitos para que nazca el hecho gravado venta, no se encuentra la circunstancia de que el objeto sobre el cual recaiga la transacción sea nuevo.

Así las cosas, se informa al consultante que la actividad descrita en la consulta que realizan los feriantes, constituye un hecho gravado general venta para los efectos de la aplicación del tributo en cuestión.

3.- Ahora bien, los hechos gravados generales del D.L. N° 825, de 1974, cuando son realizados por pequeños contribuyentes pueden tener un tratamiento diferente, fundamentalmente en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias accesorias.

En este contexto, el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que “los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores...”.

Sobre la materia, se dictó el Decreto Supremo de Hacienda N° 36, de 1977; la Resolución del SII N° 36, de 1977, modificada por resoluciones N° 1784, de 1977 y N° 1798, de 1979; y las circulares N° 35, de 1977, N° 9, de 1978 y N° 109 de 1979.

La Resolución N° 36, de 1977, que establece el sistema de tributación simplificada del IVA para los pequeños contribuyentes, señala en su resolutivo 2° inciso 2, que “Aquellos contribuyentes con actividades de escasa significación económica o que por cualquier causa no puedan determinar fehacientemente el monto de sus operaciones, podrán, a juicio exclusivo del Director Regional, presentar su declaración jurada de inmediato, sin cumplir con el requisito de enterar un período de doce meses que señala el artículo N° 1 (tributación según las reglas generales). En este caso, el SII, tasará el monto de la venta promedio mensual por el período correspondiente para los efectos de asignarles la cuota fija mensual que les corresponda como débito.”

Ésta es la norma que habilita al SII para tasar las ventas que efectúa un contribuyente para efectos de la aplicación de una cuota fija mensual de impuesto expresada en UTM.

Conviene precisar que, los objetivos que se han tenido en vista para establecer el régimen simplificado y su variante aplicada a los contribuyentes de escasa cuantía, es favorecer a aquellos contribuyentes que tienen una organización precaria y no disponen de recursos para mejorarla.

El supuesto perjuicio que pudiese provocar al contribuyente del IVA el tener que pagar un monto fijo de dinero como débito fiscal del IVA no es tal, desde que el impuesto al valor agregado es un impuesto de traslación, tanto desde el punto de vista jurídico como económico. De esta manera, si bien el contribuyente entera en arcas fiscales el impuesto, éste debe recargarlo en el precio que cobra al consumidor final.

4.- Finalmente, en cuanto a la posibilidad de aplicar alguna exención personal a este tipo de contribuyentes, se informa que esa posibilidad excede las atribuciones que el ordenamiento jurídico nacional confiere a este Director, ya que el establecimiento de exenciones o la modificación de las existentes, al igual que la imposición, supresión, reducción y condonación de tributos, son consideradas por nuestra Carta Fundamental como materias propias de Ley, cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Presidente de la República.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 094, de 20.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos