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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 27° BIS – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA, N° 1139, DE 1990, ART. 2°, N°9 – CIRCULAR N° 22, DE 1991. (ORD. N° 096, DE 20.01.2010) TRATAMIENTO CONTABLE DE DETERMINADOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN PLANTACIONES FRUTALES NUEVAS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27° BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974 – LAS PLANTACIONES FRUTALES CONSTITUYEN ACTIVO FIJO O INMOVILIZADO DE LA EMPRESA – PARA DETERMINAR EL COSTO DE LAS PLANTACIONES, DEBE DISTINGUIRSE ENTRE AQUELLAS PLANTACIONES EN EXPLOTACIÓN Y LAS NUEVAS PLANTACIONES, ES DECIR, AQUELLAS QUE AÚN NO ESTÁN EN PRODUCCIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Se ha recibido en este Departamento la presentación del antecedente, mediante la cual el señor Director Regional (S) de la xxx Dirección Regional xxx, solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento contable que se les debe dar a determinados desembolsos por concepto de gastos de mantención y conservación de plantaciones frutales nuevas, en el sentido de determinar si tales erogaciones pasan a formar parte del costo del activo fijo o bien gastos de explotación propiamente tal. Lo anterior para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. 825. Señala que existiría una aparente contradicción entre las disposiciones legales y/o reglamentarias sobre la materia y los pronunciamientos emitidos por este Servicio. En este sentido expresa que, por una parte, el inciso final del artículo 8 del D.S. N° 1139, de 18.12.1990 señala: ”Los desembolsos por nuevas plantaciones frutales no serán considerados como gasto de explotación sino que costo de la plantación, hasta que se inicie su producción”. Agrega que tanto la Circular 22 del 29.04.1991, como la Circular 63 de 1990, instruyen en el sentido de señalar que los desembolsos en que se incurra con motivo del crecimiento y mantención de los frutales hasta el momento de la producción, forman parte del costo del activo fijo y no constituirían un gasto de explotación. A su vez señala que, por otro lado, diversos pronunciamientos de este Servicio sobre la materia han señalado que los gastos generados por labores de conservación o mantención u otros servicios corresponden a gastos de explotación, y no forman parte del costo del activo fijo, a modo de ejemplo cita los siguientes oficios: b) Oficio 3940, de 10.08.2004, en el cual se hace referencia al Oficio N° 4690, previamente individualizado, reafirmando el criterio en él sustentado para una consulta sobre una materia similar. c) Oficio 4511 del 29.09.2004, en el cual se señala que los gastos y demás desembolsos que se incurran en la mantención y conservación de plantaciones tales como servicios de desinfección o poda, como la adquisición de abonos, fertilizantes, herbicidas utilizados en las labores de preparación de una explotación agrícola , constituyen gastos de explotación que no se integran al valor o costo de los bienes del activo fijo, por lo que a su respecto no es posible solicitar la devolución establecida en el artículo 27 bis del D.L. 825. Del análisis de la norma legal se desprende que uno de los requisitos fundamentales para obtener la devolución de remanente de crédito fiscal de acuerdo a las normas del artículo 27 bis, es que ese remanente provenga de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Por su parte, el artículo 8° del D.S. de Hacienda 1139 de 1990, dispone que se podrá considerar como gastos de explotación agrícola el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en el ejercicio agrícola; los relacionados con el nacimiento, desarrollo, conservación, faenamiento y venta de los animales; con la conservación de los animales y plantas y con la conservación del activo fijo. Seguidamente establece que para el caso de nuevas plantaciones frutales, estos desembolsos serán considerados como costo de la plantación hasta que se inicie su producción. En este mismo sentido, la Circular 22 del 29.04.1991, la cual comenta las normas establecidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, junto con indicar expresamente que las plantaciones frutales se encuentran dentro de los bienes considerados como activo fijo, respecto de los desembolsos incurridos en nuevas plantaciones frutales, reitera expresamente lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del referido Reglamento. 3.- En efecto, tanto el Reglamento de Contabilidad Agrícola como la Circular N° 22 de 1991, disponen que las plantaciones frutales constituyen activo fijo o inmovilizado de la empresa. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Supremo de Hacienda N° 1139 de 1991, y Párrafo N° III de la Circular N° 22, de 1991, se desprende que para efectos de determinar el costo de estos activos debe distinguirse entre aquellas plantaciones frutales en explotación y las nuevas plantaciones, es decir, aquellas que aún no están en producción. Se comprenderán en general dentro de la clasificación de gastos de conservación, aquellos que son necesarios para preservar o mantener un bien determinado en su condición de estable y definida, por lo que difieren de los gastos de crecimiento y mantención en que éstos, por su naturaleza, inciden en el desarrollo de las plantaciones. En cuanto a las nuevas plantaciones, en tanto ellas no entren en producción y por consiguiente no generen ingresos, en atención a que ellas no estarán en explotación sino hasta dentro de un plazo determinado de crecimiento y maduración, todos los gastos relacionados a la misma se deben considerar como costos de las plantaciones, procediendo en consecuencia respecto de ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. 825. Sin embargo, una vez iniciada la producción, los desembolsos en comento se consideraran gastos de explotación conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de este número. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 096, de 20.01.2010
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