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CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – ART. 5°, ART. 7°. (ORD. N° 614, DE 14.03.2011)

RENTAS DERIVADAS DE ACTIVIDADES DE COSECHA MECANIZADA DE VIÑEDOS – REMESAS – LA EMPRESA CHILENA CONSTITUYE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA EMPRESA ESPAÑOLA RESPECTO DEL NEGOCIO QUE SE DESARROLLA EN CHILE – TRIBUTACIÓN – PETICIÓN ADMINISTRATIVA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL.

Se ha consultado a este Servicio acerca de la aplicación del Convenio tributario vigente entre Chile y España respecto de ciertas rentas derivadas de actividades de cosecha mecanizada de viñedos.

I. ANTECEDENTES

XXXX (“la empresa chilena”) es una sociedad residente en Chile, cuyo giro es la prestación de servicios en el rubro agrícola, específicamente para la industria vitivinícola de Chile. La empresa chilena también presta otros servicios, tales como embotellado y etiquetado.

YYYY (“la empresa española”), es una sociedad residente en España que se dedica a prestar servicios de cosecha mecanizada de viñedos y es propietaria de máquinas especiales para dicho propósito.

La empresa chilena celebró en enero de 2006 un contrato denominado por las partes como “contrato de sociedad comercial” con la empresa española. En virtud de dicho contrato, la empresa española se obliga a prestar servicios de cosecha mecanizada a viñedos ubicados en Chile con máquinas especializadas para tal efecto y de su propiedad. Por su parte, la empresa chilena se encarga de buscar trabajo para las máquinas, hacer trámites de internación y futura exportación de las máquinas, apoyar al personal de la empresa española para lograr una correcta ejecución de los trabajos, coordinar las fechas de cosechas con los clientes, buscando siempre el óptimo aprovechamiento de las máquinas, facturar a los clientes por los trabajos realizados y encargarse de la posterior cobranza de dichas facturas. No se informa si la empresa chilena presta a otras personas estos mismos servicios de gestión de máquinas de vendimia.

De acuerdo al mismo “contrato de sociedad comercial”, la empresa española se compromete a proveer de todo lo necesario para permitirle a la empresa chilena gestionar de manera diligente la prestación de los servicios que las máquinas prestan en Chile. La empresa española debe enviar las máquinas de vendimia en perfecto estado de funcionamiento, hacerse cargo de su mantención, repuestos, enviar el personal idóneo y necesario para su funcionamiento y soportar todos los costes que generen sus traslados, seguros, impuestos y otros gastos en que incurra la empresa chilena para la administración de dichas máquinas. Para concretar lo anterior, la empresa chilena debe dar cuenta de todos los gastos incurridos en Chile, debiendo al final de cada temporada “facturar” a la empresa española detalladamente esos gastos. Como contrapartida, en el “contrato de sociedad comercial” se establece que la empresa española obtiene el 89% de los beneficios del negocio.

El “contrato de sociedad comercial” se estableció con una duración de dos años renovables automáticamente. Los servicios de cosecha mecanizada se prestan durante la temporada de vendimia de Chile que, según el acuerdo, se inicia a principios del mes de febrero hasta fines del mes de mayo de cada año. No hay constancia de que se haya puesto término a este contrato.

Como se desprende del “contrato de sociedad comercial”, los contratos con clientes en Chile los suscribe directamente la empresa chilena con los viñedos.

Según lo informado por el Director Regional de TT, la empresa chilena ha presentado una solicitud administrativa de devolución del Impuesto Adicional establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), declarado y pagado el 12 de agosto de 2008, debido a que las mismas rentas habrían pagado impuestos en España y que, en la especie, se aplicaría el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre la República de Chile y el Reino de España (“El Convenio”).

Se ha solicitado la opinión de este Servicio respecto de la calificación de las rentas que recibe la empresa española para efectos de la aplicación del Convenio.


II. ANÁLISIS

En primer lugar, este Servicio considera que en el presente caso correspondería aplicar el Convenio vigente entre Chile y España, siempre y cuando el beneficiario de la renta tenga la calidad de residente de España en los términos que define el artículo 4 del mencionado Convenio, es decir que la persona residente de España se encuentre sujeto a tributación en dicho país por su renta de fuente mundial.

Ahora bien, con el fin de determinar la tributación a aplicar en el marco del Convenio, se debe analizar, para efectos del Convenio, a qué tipo de renta corresponde la remesa en cuestión.

De los antecedentes de la presentación se concluye que los pagos realizados por la empresa chilena a la empresa española calificarían como un beneficio empresarial, el que está regulado por el artículo 7, y en relación con el artículo 5, del Convenio.

De acuerdo al artículo 7 del convenio: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.”

Por su parte el artículo 5, que define el concepto de establecimiento permanente, señala en su párrafo 5, lo siguiente:

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. “

La norma antes transcrita, denominada en la doctrina como “establecimiento permanente -agente dependiente”, presupone los siguientes requisitos para su configuración: (i) que una persona opere por cuenta de una empresa; (ii) que no sea un agente independiente en los términos del párrafo 6 del Artículo 5 del Convenio; (iii) que la persona tenga facultades para concluir contratos “a nombre de la empresa” y; (iv) que la persona utilice su potestad repetidamente.

A continuación se examina, en relación con el caso de su consulta, cada uno de los requisitos:

(i) Que una persona opere por cuenta de una empresa. De acuerdo a los términos del “contrato de sociedad comercial”, la empresa chilena gestiona parte fundamental de un negocio que le encarga la empresa española. La ejecución del encargo es siempre a cuenta de la empresa española, ya que es ésta la que asume todos los costos, gastos, seguros e impuestos y se obliga a proveer todo lo necesario para la correcta ejecución del encargo. Correlativamente, la empresa española es la que obtiene una mayor proporción en los beneficios (89%). Por lo tanto, resulta claro que la empresa chilena ha operado por cuenta de la empresa española.

(ii) Que no sea un agente independiente en los términos del párrafo 6 del Artículo 5 del Convenio. Según lo dispone el párrafo 6 del Artículo 5 del Convenio, para que la empresa chilena pueda ser considerada como un agente independiente, debe actuar respecto de la empresa española dentro del marco ordinario de su actividad. Además, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa española no se deben pactar o imponer condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. De acuerdo a los antecedentes del caso, este Servicio estima que no se puede considerar a la empresa chilena como un agente independiente, puesto que ésta desarrolla la actividad de “gestión de maquinarias” sólo para la empresa española y no de manera habitual para otras empresas. Asimismo, de los antecedentes se concluye que la empresa chilena se encuentra realizando una actividad que económicamente pertenece a la esfera del negocio de la empresa española y no de sus propias actividades habituales, puesto que la empresa chilena se dedicaba en la época a prestar servicios de embotellamiento y etiquetado de vinos.

(iii) Que la persona tenga facultades para concluir contratos “en nombre de la empresa”. El párrafo 5 del Artículo 5 del Convenio utiliza la expresión “en nombre de la empresa”, la cual es parte del Modelo OCDE. La finalidad de esta norma, de acuerdo a los comentarios OCDE, es considerar como establecimiento permanente a la persona que tiene potestad suficiente “para vincular la empresa a las actividades empresariales en el Estado considerado” (párrafo 32 parte final de los Comentarios OCDE al artículo 5). En este mismo sentido, el párrafo 32.1 de los Comentarios al Artículo 5 del Modelo OCDE señala lo siguiente: “Además, la frase “poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa” no limita la aplicación del párrafo a un agente que suscriba contratos literalmente en nombre de la empresa; el apartado se aplica asimismo a un agente que concluye contratos que son vinculantes para la empresa, aunque no se establezcan en nombre de la empresa. Por ejemplo, se puede considerar que un agente posee el poder efectivo para concluir contratos cuando solicita y recibe los pedidos (sin formalizarlos) que son enviados directamente a un almacén en el que se efectúa la entrega de mercancías y cuando la empresa extranjera aprueba las operaciones de forma rutinaria.”

De acuerdo a los antecedentes del caso, la empresa chilena gestiona parte de un negocio por cuenta y encargo de la empresa española, aunque la “facturación” y/o contratación formal a los clientes la realice la empresa chilena.

Conforme al tenor del “contrato de sociedad comercial” es evidente que la empresa española se obliga automáticamente a prestar los servicios de cosecha mecanizada a los viñedos ubicados en Chile que la empresa chilena designe y a los cuales les facturen. Por lo tanto, la empresa española asume la deuda de manera simultánea a la contratación por parte de la sociedad chilena con los viñedos, lo cual da cuenta que la empresa española asume la obligación jurídica emanada de dicho contrato. De esta forma, el requisito que el agente actúe “en nombre de la empresa” se cumple plenamente en el presente caso.

(iv) Que la persona utilice su potestad repetidamente. Finalmente, la norma exige que el agente dependiente ejerza sus facultades con algún grado de regularidad en el tiempo o habitualidad. Al respecto, y de acuerdo al “contrato de sociedad comercial” y demás antecedentes del caso, se puede considerar que este requisito se cumple, dado que el contrato se ha renovado automáticamente desde enero de 2006 y la empresa chilena ha celebrado contratos con clientes en diversas oportunidades desde entonces en ejercicio de su encargo.
III. CONCLUSIONES

1. De acuerdo a los antecedentes y al análisis expuesto, este Servicio considera que la empresa chilena constituye un establecimiento permanente de la empresa española respecto del negocio que se desarrolla en Chile conforme a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España. Por lo tanto, de conformidad con el Artículo 7 del Convenio, Chile tiene derecho a gravar sin limitación las rentas que la empresa española obtiene como beneficio de su actividad empresarial en el país.

2. Cabe hacer presente que, este Servicio ha indicado respecto de la forma en que un establecimiento permanente debe tributar en Chile, que los Convenios para evitar la doble imposición asignan derechos de imposición a los Estados Contratante, quedando entregada a la legislación interna de cada uno de ellos la forma en que los contribuyentes tributarán respecto de las rentas que perciban a través del establecimiento permanente y atribuibles a éste.

3. Atendido lo anterior, la empresa española quedará sujeta al Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso 1° de dicha Ley con tasa del 35%.

4. Sin embargo, por aplicación del Convenio, el contribuyente tiene derecho a tributar sobre su renta neta (rebajar costos y gastos necesarios para producir la renta). Para ejercer tal derecho, el contribuyente deberá cumplir con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al citado artículo 58 N° 1, entre otros iniciar actividades, obtener RUT y llevar contabilidad completa, quedando sujeto al pago del impuesto de primera categoría y al impuesto adicional con tasa de 35%, teniendo derecho, en el caso de este último gravamen, a deducir como crédito el impuesto de primera categoría pagado.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 614, de 14.03.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales