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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°29, ART. 31°, ART. 40°, N°1 – LEY N° 20.027, DE 2005, ART. 25°, ART. 28°. (ORD. N° 1040, DE 04.05.2011)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE APORTES EFECTUADOS A COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE CRÉDITOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES, CREADA POR LA LEY N°20.027 DE 2005 – LOS APORTES REALIZADOS A LA COMISIÓN ADMINISTRADORA PODRÁN SER RESPALDADOS POR LOS APORTANTES CON LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES INTERNOS QUE ÉSTA EMITA – CONSISTENCIA CON REGISTROS CONTABLES – LOS APORTES RECIBIDOS POR LA COMISIÓN ADMINISTRADORA, QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO INICIAL DE LA ENTIDAD, NO CONSTITUYEN RENTA PARA FINES TRIBUTARIOS – LOS APORTES RECIBIDOS CON POSTERIORIDAD A SU FORMACIÓN Y QUE NO CONSTITUYEN CAPITAL, DEBEN ENTENDERSE COMPRENDIDOS ENTRE LAS RENTAS QUE SE CLASIFICAN EN EL N° 5 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los aportes recibidos por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

I.- ANTECEDENTES.

La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por la Ley N°20.027, ha efectuado una consulta relativa al alcance o interpretación que se debe dar a la norma establecida en el artículo 25, inciso 1°, de la citada ley.

II.- ANÁLISIS.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 1°, de la Ley N°20.027, de 2005, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, tiene por objeto definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

De acuerdo al artículo 20, de la Ley N°20.027, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25, del mismo texto legal.

En conformidad al artículo 25 de la citada Ley, el patrimonio de la Comisión estará formado por:

a) Los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema;
b) Los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; y
c) Los aportes que defina para este fin la Ley de presupuestos de cada año.

En atención a que la Ley N°20.027, no establece el tratamiento tributario aplicable a estos aportes, su situación tributaria se debe resolver de acuerdo a las normas generales previstas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
i) Beneficios tributarios a las donaciones efectuadas de conformidad a la letra b) anterior.

En la actualidad existen numerosos textos legales que establecen beneficios tributarios por las donaciones que determinados contribuyentes efectúen a las instituciones o entidades que los mismos textos indican. En dichos textos legales se establece además, en forma expresa, los requisitos y condiciones que deben reunir tanto los donantes como los donatarios para que resulte procedente el beneficio tributario, estableciendo además los fines a los cuales se deben destinar las donaciones recibidas.

Examinadas las correspondientes normas legales, se constata que ninguna de ellas favorece a las donaciones que las entidades o instituciones indicadas en la letra b) precedente, puedan efectuar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

ii) Documentos que debe emitir la Comisión.

En relación a esta consulta, se indica que, desde el punto de vista tributario, las respectivas entidades aportantes podrán respaldar los aportes realizados a la Comisión Administradora requirente, con los correspondientes comprobantes internos que ésta emita, los que naturalmente deben ser consistentes con sus registros contables y con los demás antecedentes que den cuenta de ellos, sin perjuicio de lo que al respecto determine la Contraloría General de la República en su calidad de órgano fiscalizador de las actividades de la Comisión, según dispone el artículo 28 de la Ley N° 20.027.

iii) Tratamiento tributario de los aportes y donaciones indicados en las letras a) y b) del análisis, desde el punto de vista de los aportantes y donantes.

Respecto de la situación tributaria de las entidades de educación superior participantes del sistema, se señala que los aportes efectuados por éstas a la Comisión consultante, podrán ser deducidos como gastos para efectos tributarios, en la medida que los respectivos desembolsos se acrediten en la forma señalada en el literal anterior y se cumplan los demás requisitos legales establecidos en el inciso 1°, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e instrucciones dictadas sobre la materia por este Servicio.

En cuanto a la situación de otras instituciones públicas o privadas nacionales, por los aportes efectuados en calidad de donaciones a la Comisión, en atención a que no existen disposiciones legales que les otorguen o reconozcan beneficios de carácter tributario, según lo indicado en el literal i) anterior y, además, en atención a lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe expresar que dichos montos, para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI), revisten la calidad de gastos rechazados, de aquellos a que se refiere el artículo 33, N° 1, de la citada Ley. Respecto de dichos gastos tiene aplicación además lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, en la medida en que el aportante se trate de un contribuyente de aquellos a los que se refiere este artículo, vale decir, en el caso de los empresarios individuales o sociedades que determinen su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad; no así en el caso en que el aportante se trate de una fundación o corporación de derecho público, situación en la cual no resulta aplicable la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley del ramo, atendido a que este tipo de entes jurídicos no se comprenden dentro de los señalados por esta norma legal.

iv) Tratamiento tributario de los aportes del artículo 25 de la Ley N° 20.027.

a) Los aportes que defina la ley de presupuestos y los aportes que efectúen las instituciones de educación superior participantes del sistema, no constituyen renta para la Comisión Administradora, de acuerdo a lo establecido en el N° 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando por consiguiente liberados de la aplicación de los impuestos establecidos en la Ley del ramo, siempre que dichos aportes constituyan o formen parte del patrimonio inicial de la entidad, concepto que se asimila al término capital a que se refiere dicha disposición.

No tienen igual tratamiento los ingresos de la misma naturaleza, que reciba u obtenga la citada Comisión con posterioridad a su formación y que no constituyen capital, pues al no estar liberados expresamente de impuesto, deben entenderse comprendidos entre las rentas que se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley del ramo.

Ahora bien, si la institución consultante se encuentra comprendida dentro de aquellas a que se refiere el N° 1°, del artículo 40, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría, ello en conformidad con lo dispuesto por esta misma disposición.

b) En cuanto a los aportes que reciba la Comisión Administradora, en calidad de donaciones de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, se informa a Ud. que tales ingresos no constituyen renta para la citada Comisión Administradora, en conformidad a lo dispuesto en el N° 9, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Dichas donaciones quedarán sujetas al trámite de la insinuación, esto es, autorización por parte de un juez competente, a petición del donante o donatario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y afectas al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley N°16.271.

III.- CONCLUSIONES.

a) No existen normas legales que establezcan beneficios tributarios respecto de las donaciones que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 20.027, efectúen las instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

b) Los aportes realizados a la Comisión Administradora podrán ser respaldados por los aportantes con los correspondientes comprobantes internos que ésta emita, los que naturalmente deben ser consistentes con sus registros contables y con los demás antecedentes que den cuenta de ellos, sin perjuicio de lo que al respecto determine la Contraloría General de la República en su calidad de órgano fiscalizador de las actividades de la Comisión, según dispone el artículo 28 de la Ley N° 20.027.

c) Los aportes recibidos por la Comisión Administradora, en tanto correspondan o formen parte del patrimonio inicial de la entidad, no constituyen renta para fines tributarios, ello de acuerdo a lo establecido en el N° 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No tienen igual tratamiento los ingresos de la misma naturaleza, que reciba u obtenga la citada Comisión con posterioridad a su formación y que no constituyen capital, pues al no estar liberados expresamente de impuesto, deben entenderse comprendidos entre las rentas que se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley del ramo. No obstante ello, si la institución consultante se encuentra comprendida dentro de aquellas a que se refiere el N° 1°, del artículo 40, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría, ello en conformidad con lo dispuesto por esta misma disposición.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1040, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos