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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40°, ART. 14°, ART. 31°, N° 3. (ORD. N° 1043, DE 04.05.2011)
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3°, DEL DECRETO LEY N° 1.528, DE 1976, QUE CREÓ LA FUNDACIÓN CHILE –NO ES APLICABLE A FUNDACIÓN CHILE LA CONTRA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 40 DE LA LIR – SUS BIENES Y RENTAS, COMO ASIMISMO LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE EJECUTE Y CELEBRE, ESTARÁN EXENTOS DE LOS IMPUESTOS DE LA LEY DE LA RENTA – NO ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR REGISTRO FUT – NO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA UTILIZAR LOS CRÉDITOS POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA RESPECTO DE UTILIDADES PERCIBIDAS POR RETIROS EFECTUADOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS O DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LAS QUE ELLA PARTICIPE – NO PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR ABSORCIÓN DE UTILIDADES NO RETIRADAS O DISTRIBUIDAS POR PÉRDIDAS, QUE CONTEMPLA EL INCISO 2°, DEL N° 3, DEL ARTÍCULO 31, DE LA LIR, EN ATENCIÓN A QUE, COMO LO ESTABLECE ESTA DISPOSICIÓN LEGAL, EL CITADO MECANISMO PROCEDE RESPECTO DE LAS UTILIDADES NO RETIRADAS O DISTRIBUIDAS REGISTRADAS EN EL FUT.
I.- ANTECEDENTES.

I.1. Antecedentes de hecho.

Indica que en un proceso de fiscalización a la Fundación Chile, se ha presentado la inquietud de determinar si es aplicable a esta entidad la contra excepción que establece el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de la exención de impuestos que establece a su favor el artículo 3°, del DL N° 1.528.

Asimismo, se consulta si es aplicable a esta Institución la obligación de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), que establece el artículo 14, de la LIR.

También requiere se aclare la situación de los crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de utilidades percibidas por retiros efectuados de sociedades de personas o distribución de dividendos de sociedades anónimas en las que participa la Fundación.

I.2. Antecedentes de derecho.

El D.L. N° 1.528 , concedió personalidad jurídica de derecho privado a la "FUNDACIÓN CHILE", organismo sin fines de lucro, de carácter autónomo, con domicilio en Santiago de Chile, y cuyo objeto es realizar investigación científica y tecnológica y aplicar los avances científicos y tecnológicos que obtenga, en las áreas de producción y servicios que correspondan.

El artículo 3º de este texto legal establece que la Fundación Chile, sus bienes y rentas, como asimismo los actos y contratos que ejecute y celebre, estarán exentos de los impuestos de la LlR.

Por su parte, el artículo 40 de la LIR, establece que estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría, las siguientes personas: N° 2.- Las instituciones exentas por leyes especiales. Con todo, agrega el inciso 2° de esta disposición legal, la citada exención no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones antes mencionadas, ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

II.1. Conforme al principio de legalidad aplicable en materia tributaria, tanto el establecimiento de impuestos como su exención o liberación, deben estar establecidos expresamente por Ley.

II.2. El artículo 40 de la LIR, establece que estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría, las personas e instituciones a que se refieren los números 1 a 7 de esta disposición legal, entre las que contempla a las instituciones exentas por leyes especiales.

Conforme lo establece expresamente el artículo 3° del DL N° 1.528, de 1976, la Fundación Chile se encuentra exenta de los impuestos de la LIR.

II.3. Al respecto se consulta si es aplicable a la Fundación Chile, la contra excepción a que se refiere el inciso 2°, del artículo 40, de la LIR.

El inciso 2°, del artículo 40, de la LIR, dispone que quedaran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría las instituciones exentas de este Impuesto por leyes especiales, respecto de las rentas clasificadas en los números 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.

Sin embargo, se estima que según las normas de vigencia de las leyes, esta contra excepción rige las situaciones preexistentes a la entrega en vigor de la LIR, y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de Ley posterior a ella, como es el caso de la exención de impuestos establecido por el D.L. N° 1.578, de 1976, a favor de la Fundación Chile, ya que una interpretación distinta llevaría a suponer que el legislador ha limitado las facultades que la propia Constitución le otorga para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión .

III.- CONCLUSIONES.
En relación a sus consultas se informa lo siguiente:
III.1. Conforme a lo indicado en el punto I anterior, se considera que no es aplicable a Fundación Chile la contra excepción que establece el inciso final del artículo 40 de la LIR, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, del DL N° 1.528, sus bienes y rentas, como asimismo los actos y contratos que ejecute y celebre, estarán exentos de los impuestos de la LlR.

III.2. En atención a la existencia de una exención expresa de los impuestos de la LIR, no es aplicable a la citada Fundación la obligación de llevar el Registro FUT, que establece el artículo 14, de la LIR.

III.3. En consideración a que la Fundación Chile no está sujeta a las obligaciones de impuesto que contempla la LIR, y por consiguiente a la obligación de llevar el Registro FUT, no se encuentra facultada para utilizar los créditos por Impuesto de Primera Categoría respecto de utilidades percibidas por retiros efectuados de sociedades de personas o distribución de dividendos de sociedades anónimas en las que ella participe.


En efecto, la citada Fundación no podrá solicitar la devolución de dichos impuestos por absorción de utilidades no retiradas o distribuidas por pérdidas, que contempla el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31, de la LIR, en atención a que, como lo establece esta disposición legal, el citado mecanismo procede respecto de las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el FUT, y conforme a lo antes señalado, la citada Institución no está sujeta a esta obligación por encontrarse exenta de los impuestos de la LIR.


A la misma conclusión se debe llegar si consideramos que las eventuales pérdidas existentes en la empresa tampoco pueden producir el efecto contemplado en esta norma legal, en atención a que dichas pérdidas son las que se deben determinar aplicando los artículos 29 a 33 de la LIR, las que tampoco son aplicables a esta Institución.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1043, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos