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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° A), N°1, LETRA C), ART. 31°, ART. 97° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68°, ART. 69° – LEY N° 18.046, ART. 99 – RES. EX. N° 55, DE 2003. (ORD. N° 1046, DE 04.05.2011)
EN UNA FUSIÓN POR INCORPORACIÓN, LA SOCIEDAD ABSORBENTE O SUBSISTENTE, PUEDE PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS, SOLICITADO POR LA SOCIEDAD QUE DESAPARECE, EN LA OPORTUNIDAD DE SU TÉRMINO DE GIRO – LA SOCIEDAD ABSORBENTE EN LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, TIENE LA CALIDAD DE SUCESORA A TÍTULO UNIVERSAL DE LAS SOCIEDADES DISUELTAS, EN TODOS LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, HACIÉNDOSE DUEÑA DE TODO EL PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FUSIONADAS – EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EXPUESTO, EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES PARA INFORMAR A ESTE SERVICIO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES, ESTABLECIDO EN LA RES. EX. N° 55, DE 2003, DEBE CONTARSE DESDE LA FECHA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO, DE LA ESCRITURA PÚBLICA A QUE SE REDUJO EL ACUERDO DE FUSIÓN RESPECTIVA.

Ha solicitado a este Servicio confirmar el criterio expuesto en su presentación, en relación con la procedencia que en un proceso de fusión, la sociedad absorbente o subsistente, perciba la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) generado y solicitado por las sociedades absorbidas, al imputar, con motivo del término de sus actividades, la pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio a las utilidades tributables no retiradas, conformadas estas últimas por utilidades recibidas producto de anterior proceso de fusión.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que la cadena de supermercados que representa, proyecta eliminar en un año, más de 100 sociedades con que operan sus locales, unificándolos en sólo 4 razones sociales, por tipo de formato de negocios.

De acuerdo a los resultados tributarios determinados al 31 de diciembre de 2009, de las 108 sociedades que actualmente operan los supermercados, aproximadamente 54 acumulan pérdidas tributarias y 54 acumulan utilidades tributables.

Señala que una alternativa de reorganización que permite lograr los objetivos propuestos, consiste en fusionar las sociedades, proceso que se llevaría a cabo en dos etapas:

1° Las sociedades que acumulan pérdidas tributarias, absorben, vía fusión propia, a las sociedades que acumulan utilidades tributables.

2° Una nueva sociedad, por cada uno de los 4 formatos de negocio, que se creará con tal objeto, absorberá a continuación y en el mismo ejercicio, vía fusión propia, a todas las sociedades subsistentes de la etapa anterior.

En relación con la segunda etapa de fusiones, señala que las sociedades que se disuelven deben dar aviso de término de giro, efectuar un balance y determinar sus resultados tributarios a dicha fecha. Como parte de esas determinaciones, se generará un PPUA, al absorber, con la pérdida tributaria del ejercicio de término de giro que determinen las sociedades que se disuelven, las utilidades tributables no retiradas, recibidas a su vez, producto de la primera etapa de fusiones.

Por otra parte indica que dado que se espera reducir el número de sociedades durante el año comercial 2011, las dos etapas detalladas anteriormente se deberán perfeccionar antes del 31 de diciembre de 2011 y que por motivos principalmente laborales, se les ha recomendado que el período que media entre la primera y segunda etapa de fusiones sea el mínimo, idealmente uno o dos días de diferencia. Al respecto y considerando el plazo de 15 días hábiles, desde la fecha de inscripción en el registro de comercio, para informar al Servicio de la fusión efectuada, expresa que no se alcanzará a informar la primera etapa de fusiones antes de efectuar la segunda.

En consideración a lo señalado solicita, se confirme la procedencia que la sociedad absorbente, en la segunda etapa de fusiones, al ser la sucesora legal de todas las sociedades absorbidas, será quién tiene derecho a percibir el saldo a favor de PPUA originado en éstas última con motivo del término de sus actividades, oportunidad en la cual, imputarán la pérdida tributaria del ejercicio a las utilidades no retiradas, recibidas, a su vez, producto de la absorción, en la primera etapa de fusiones, de las sociedades que acumulaban utilidades tributables.
II.- ANÁLISIS.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69, del Código Tributario y en los artículos 14, A), N° 1, letra c); inciso 2°, del N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 y 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como en las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, con ocasión de la primera etapa de fusiones que señala (fusión por incorporación), las sociedades absorbidas, junto con las demás obligaciones que les asisten, deben dar aviso de término de giro cuando corresponda, efectuar un balance, determinar sus resultados tributarios, pagar el impuesto respectivo o bien solicitar la devolución del saldo a su favor, según corresponda, y determinar el saldo de utilidades tributables acumuladas a dicha fecha, las cuales, en caso de existir, se entienden reinvertidas en la sociedad absorbente.

Con ocasión de la segunda etapa de fusiones (fusión por creación) y conforme a las normas legales citadas anteriormente, las sociedades absorbidas, deberán proceder en los mismos términos indicados en el párrafo anterior. De acuerdo a lo indicado en su presentación, en esta segunda etapa de fusiones existe la particularidad que las sociedades absorbidas determinarán como resultado tributario del ejercicio de término de giro, una pérdida tributaria, la cual se imputará a las utilidades tributables acumuladas, las cuales corresponden a las utilidades tributables recibidas como reinversión producto de la primera etapa de fusiones, generándose para las sociedades absorbidas que se disuelven, el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del PPUA.

En tal situación, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución al contribuyente, del saldo que resulte a su favor, en los términos del artículo 97 de la LIR, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta este Servicio.

Conforme a lo anterior, al producirse la fusión caracterizada por la transmisión integra del patrimonio de una o más sociedades que se disuelven a la sociedad absorbente, ésta, vale decir la subsistente sucede, por disposición de la Ley, a la o a las sociedades extintas en el conjunto de sus derechos y facultades que en dichos patrimonios se radicaban, con excepción de aquellos que se califiquen como de carácter personalísimos, según ha señalado con anterioridad este Servicio.

En relación con la sucesión de las dos etapas del proceso de reorganización que expone y el breve plazo que transcurre entre una y otra, cabe considerar que el inciso 1°, del artículo 3º, de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5º, de la mencionada ley, esto es, un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una vez en el Diario Oficial, trámites que deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social, agregando que el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

Por su parte, el inciso 2°, del mencionado artículo 3º establece que las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso primero.

De la interpretación armónica de los incisos citados, se concluye que la disolución de una sociedad, que sigue al proceso de fusión, se debe aplicar, también, la retroactividad dispuesta en la parte final del inciso 1°, del artículo 3º de Ley sobre Sociedades Anónimas, es decir, debe considerarse como fecha de disolución de la empresa absorbida la data de la escritura pública a que se redujo el acuerdo de fusión.

Por lo tanto, si se ha cumplido en forma oportuna con la inscripción y publicación del extracto de la escritura pública a que se redujo el acuerdo de fusión, la data de dicha escritura es la fecha desde la cual se tiene por disuelta, respecto de terceros, la sociedad absorbida.

III.- CONCLUSIÓN.

En consideración a la normativa vigente sobre las fusiones de sociedades, la sociedad absorbente en la segunda etapa del proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas. Es decir, por el sólo ministerio de la Ley, reemplaza a éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, en razón de lo cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones de impuestos que éstas hayan solicitado oportunamente.

En el proceso de reorganización que expone en su presentación, el plazo de 15 días hábiles para informar a este Servicio de la fusión de sociedades, establecido en la Res. Ex. N° 55, de 2003, debe contarse desde la fecha de inscripción en el registro de comercio, de la escritura pública a que se redujo el acuerdo de fusión respectiva. Si la entrega de la información respectiva, respecto de la primera etapa de fusiones, se cumple dentro del plazo señalado, no existe problema en que ésta se concrete después de efectuar la segunda etapa de fusiones que señala.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1046, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos