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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 22° – CIRCULAR N° 23, DE 2002. (ORD. N° 1048, DE 04.05.2011)
EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto del tratamiento tributario que debe darse a aquella parte del excedente de libre disposición conformado por ahorro voluntario que el afiliado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, para los efectos de cumplir los requisitos para pensionarse o incrementar el monto de su pensión.
I. ANTECEDENTES.
Expresa, que con fecha xx de noviembre de 2010, esa Administradora solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Pensiones, acerca del tratamiento tributario que debe darse a aquella parte del excedente de libre disposición conformado por ahorro voluntario que el afiliado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, para los efectos de cumplir los requisitos para pensionarse o incrementar el monto de su pensión, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 22 del D.L. N°3500, de 1980.
La citada Superintendencia, mediante Oficio Ordinario N°xxxx, de xx de enero de 2011, el cual adjunta, concluyó que una vez efectuado el traspaso de fondos desde la cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, tales fondos son considerados como aportes a la cuenta obligatoria y, por ende, afectos al mismo tratamiento tributario que las cotizaciones enteradas en dicha cuenta, en caso de su retiro como excedentes de libre disposición.
Sin perjuicio de lo señalado, dicha Superintendencia agregó que por versar la consulta sobre aspectos tributarios, corresponde al Servicio de Impuestos Internos emitir un pronunciamiento acerca de la pertinencia de otorgar a los fondos traspasados desde la cuenta de ahorro voluntario, un tratamiento distinto al que se da a las cotizaciones obligatorias en caso de su retiro como excedentes de libre disposición.
En atención a ello, solicita a este Servicio confirmar lo dictaminado por la Superintendencia de Pensiones.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N°3500, de 1980, cada trabajador podrá efectuar voluntariamente, en la AFP a que se encuentre afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dichos depósitos se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual.
Por su parte, el artículo 22 del mismo texto legal, permite a los afiliados optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse o incrementar el monto de su pensión.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Pensiones a través de su Oficio N°1549, de 18 de enero de 2011, una vez que los fondos de la cuenta de ahorro voluntario han sido traspasados a la cuenta de capitalización individual, son considerados como aportes a dicha cuenta obligatoria.
Sobre el particular, el artículo 42 ter de la LIR dispone que el monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°3500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 UTM, no pudiendo en todo caso exceder dicha exención el equivalente a 1200 UTM. Con todo, el contribuyente puede optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 UTM durante un año.
Agrega la norma que aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo con el artículo 42 quáter, del mismo texto legal.
Adicionalmente, para que opere la exención antes referida, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a los menos 48 meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Como puede apreciarse de la norma antes citada, el único caso en que la ley contempla un tratamiento tributario diverso al antes citado, es respecto de aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos. Fuera de dicha situación, los excedentes de libre disposición tendrán el tratamiento tributario dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR, aun cuando los mismos hayan tenido su origen en ahorro voluntario que el afiliado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual de conformidad con el artículo 22 del D.L. N°3500, de 1980.
III. CONCLUSIÓN.
El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo con lo establecido en el D.L. N°3500, de 1980, tendrá el tratamiento tributario establecido en el artículo 42 ter de la LIR, con la sola excepción de aquella parte que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, la que tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 quáter de dicho texto legal.
Por tanto, aquella parte del excedente de libre disposición conformado por ahorro voluntario que el afiliado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual de conformidad con el artículo 22 del D.L. N°3500, queda también sujeto al tratamiento tributario que contempla el artículo 42 ter de la LIR, el que este Servicio ha explicitado a través de la Circular N°23, de 2002.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1048, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos