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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°5, ARTS. 29° AL 33°– D.F.L. N°2, DE 1998, ART. 5° – CIRCULAR N°91 DE 1980. (ORD. N° 1050, DE 04.05.2011)
INFORMA SOBRE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5°, DEL D.F.L. N° 2, DE 1998, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y SOBRE EL SISTEMA DE DECLARACIÓN QUE TIENEN LOS CITADOS ESTABLECIMIENTOS, EN LO QUE SE REFIERE A LAS UTILIDADES GENERADAS.
Mediante Oficio del antecedente, solicita que se informe acerca de los efectos que se han derivado, desde el punto de vista tributario, por la aplicación del artículo 5°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales y respecto del sistema de declaración que tienen los citados establecimientos en lo que se refiere a las utilidades generadas.

1.- Efectos tributarios de la aplicación del artículo 5°, del D.F.L. N° 2, de 1998.

Sobre el particular, cabe señalar que en la actualidad los establecimientos educacionales no se encuentran obligados a informar a este Servicio, de manera separada, aquellas cantidades que no se afectan con tributación conforme al artículo 5°, del D.F.L. N° 2. Además, examinadas las partidas asociadas a educación del informe de gasto tributario, se concluyó que ninguna de ellas estaba relacionada con las subvenciones a que se refiere el artículo 5°, del citado D.F.L.

Debido a lo anterior, no se cuenta con información desagregada que permita identificar los montos correspondientes a las subvenciones pagadas.

No obstante lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el propio artículo 5°, dicha información debiera encontrarse en poder del Ministerio de Educación, dada la obligación que afecta a los sostenedores, de proveer a dicha entidad, de la información estadística que identifique los rubros a que fue destinada la subvención.


2.- Sistema de declaración que tienen los establecimientos educacionales favorecidos con la subvención a que se refiere el artículo 5°, del D.F.L. N° 2, de 1998.

El artículo 5°, del D.F.L. N° 2, de 1998, dispone que: “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones, del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

Sobre el particular, este Servicio instruyó mediante la Circular N° 91, del 17 de diciembre de 1980, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl.

Conforme a lo anterior y a diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, se ha expresado que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la primera categoría de la citada Ley y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes. De consiguiente, están obligados a llevar contabilidad completa, a menos que cuenten con autorización expresa de la Dirección Regional correspondiente para llevar contabilidad simplificada y, además, están sujetos a la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario por las rentas líquidas imponibles que determinen al término del ejercicio, de acuerdo a las normas generales que regulan estas determinaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2 citado, no estarán afectos a los impuestos contenidos en la LIR, en relación con los siguientes ingresos:

a) Respecto de toda subvención a la que tengan derecho por aplicación del D.L. N° 3.476, de 1980 .
b) Por los derechos de matrículas y escolaridad hasta el monto que autorice la ley.
c) Por las donaciones de cualquier naturaleza que perciban.

Para que proceda la referida liberación de impuestos, es requisito fundamental que los citados ingresos se destinen a los fines que indica el citado precepto legal, como ser, entre otras, las siguientes operaciones:

a) Pago de remuneraciones del personal docente, administrativo y de servicios.
b) Reparaciones y gastos de mantención de los inmuebles e instalaciones destinados a la enseñanza.
c) Inversiones en ampliación de las instalaciones destinadas a la enseñanza.
d) Inversiones de cualquier tipo, siempre que ellas guarden relación o estén destinadas al servicio de la función docente.

De consiguiente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5°, del D.F.L. N° 2, aquella parte de los ingresos por subvención y demás conceptos, que se hayan destinado a los fines que indica dicho precepto legal, no se encuentran afectos a los impuestos de la LIR, y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el citado tributo por los demás ingresos o rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo.

Por otra parte, es necesario señalar que el hecho de que un establecimiento educacional perciba una subvención del Estado para llevar a cabo una actividad de enseñanza, no impide que pueda obtener utilidades de su giro. En efecto, tales establecimientos, conforme a lo establecido por la norma legal precitada, sólo se encuentran liberados de pagar impuesto por aquella parte de los ingresos por subvención, derechos de matrículas, de escolaridad y donaciones que reciban en virtud de dicho texto legal, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantenimiento del colegio, pero no respecto de aquellas rentas e ingresos no destinados a los fines señalados y otras rentas que puedan obtener, respecto de las cuales se encuentran afectos a los impuestos normales de la LIR, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría.

De tal forma, si un establecimiento educacional percibe ingresos distintos a los anteriormente indicados, éstos constituirán ingresos tributables, respecto de los cuales se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, para establecer en definitiva si existe o no una renta imponible sobre la cual aplicar el Impuesto de Primera Categoría. A su vez, si la subvención no se aplica a los fines que establece la ley para que se mantenga liberada de impuesto, ésta pasará a constituir una renta afecta a dicho tributo.

En este contexto, los establecimientos educacionales son sometidos a los procesos normales de fiscalización que implementa este Servicio respecto de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, considerando en dichos procesos, las particularidades que inciden en su sistema de declaración y tributación.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1050, de 04.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos