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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 5 Y 7 – LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 26 – CIRCULAR N° 27, DE 1984 (ORD. N°1290, DE 31.05.2011)
AUMENTO DE CAPITAL – ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA – VALOR DE COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PAGO – VALOR DE LIBROS – SOBREPRECIO EN LA COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PROPIA EMISIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
I.- ANTECEDENTES.

1. Antecedentes de hecho.

Señala que los dos únicos accionistas de una sociedad anónima cerrada chilena, “ZZ S.A.”, han acordado efectuar un aumento de capital, mediante una emisión de acciones de pago, sin valor nominal, que serán suscritas y pagadas por uno de los accionistas. Dichas acciones tendrán un valor de colocación superior al valor de libros que registran actualmente las acciones de la sociedad “ZZ S.A.”

Expresa que el concepto de aporte de capital aparece claro, no así respecto de lo que debe entenderse por mayor valor obtenido en la colocación de las acciones de propia emisión, el que podría implicar la existencia de un ingreso afecto para el accionista que no concurrió al aumento de capital.

Por las consideraciones y antecedentes de derecho que indica en su presentación, señala que aún cuando el valor de colocación de las nuevas acciones de pago exceda el valor de libros de las acciones, existentes con anterioridad al aumento de capital, no existe un mayor valor en la colocación de acciones de pago, de acuerdo a los términos de la Ley, debiendo la totalidad del aporte realizado por el accionista que suscribe el aumento de capital corresponder a capital social respecto de la sociedad “ZZ S.A.”, por lo que queda calificado como ingreso no constitutivo de renta para esta última.

2. Antecedentes de derecho.

El N° 5, del artículo 17, de la LIR, señala que no constituye renta el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión. Cabe señalar que el tratamiento aplicable al indicado sobreprecio o mayor valor es condicional, ya que la misma norma legal establece que la calidad de no constitutivo de renta se pierde cuando el mayor valor o sobreprecio es distribuido por la sociedad. En este último caso, es decir, en el período o año de su reparto, el sobreprecio quedará afecto a los impuestos de la Ley del ramo, tanto respecto de la empresa emisora de las acciones (Impuesto de Primera Categoría), como de los accionistas perceptores del señalado sobreprecio (Impuestos Global Complementario o Adicional) .

Por su parte, la situación tributaria de la devolución de capitales sociales está contemplada en el N° 7, del citado artículo 17, de la LIR, que establece que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta Ley o a Leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de la misma Ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

II.- ANÁLISIS.

De las normas legales antes citadas se desprende que nuestra legislación no grava los aportes de capitales a sociedades como tampoco al capital mismo, quedando gravadas las rentas que estos produzcan.

Por su parte, el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de propia emisión, tampoco se encuentra gravado, sujeto ello a la condición que este sobreprecio o mayor valor no sea distribuido.

Para estos efectos, se entiende por capital social la cantidad que por dicho concepto se ha acordado enterar, ya sea a la constitución de la sociedad o como consecuencia de una reforma de estatutos de aumento de capital. Enseguida, de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 26, de la Ley N° 18.046, se puede concluir que el sobreprecio o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de propia emisión, es la diferencia producida entre el capital acordado enterar, a la constitución o como consecuencia de un aumento de capital, según corresponda, y el monto suscrito por los accionistas.

III.- CONCLUSIONES.

De esta forma, en relación a sus consultas, y basado sólo en lo que indica en su requerimiento, se concluye lo siguiente:

1.- Los aportes realizados por un accionista a la sociedad “ZZ S.A.”, como consecuencia del aumento de capital que menciona, constituirá capital social, y en virtud de esta calificación constituirá un ingreso no renta respecto de la sociedad emisora, conforme a lo establecido en el N° 5, del artículo 17, de la LIR, sólo hasta el monto estipulado en la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas donde se hubiera acordado la reforma de estatutos de aumento de capital.

2.- El valor obtenido en la colocación de las acciones, por sobre el capital a enterar acordado en la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas, constituirá un sobreprecio o mayor valor obtenido en la colocación de acciones de su propia emisión, que se regirá en cuanto a su tratamiento tributario por lo previsto en el citado N° 5, del artículo 17, de la LIR.

3.- La disminución de capital que se efectúe por la sociedad, en lo que respecta a cada uno de los accionistas, se regirá por las normas del numeral 7, del artículo 17, de la LIR, sólo hasta el monto del aporte de capital efectuado por estos, y su reajuste; y en lo que exceda de dicho monto, constituirá un incremento de patrimonio por el cual se deberá tributar de conformidad a las reglas generales, atendido el concepto amplio de renta que contempla nuestra legislación.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1290, de 31.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos