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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, 43 N° 1, 47, 74 N° 1 Y 78 (ORD. N°1294, DE 31.05.2011)
SOLICITA SE DECLARE EXENCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – RENTAS POR CONCEPTO DE PENSIONES – PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA – TRAMO EXENTO – OBLIGACIÓN DE DECLARAR IMPUESTOS – PERSONA NO TIENE OTROS INGRESOS – SUELDOS O PENSIONES SIMULTÁNEAS – RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO
I.- ANTECEDENTES.

De los antecedentes se deduce que el consultante percibe una pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como pensionado de Gendarmería, y una pensión de invalidez.

Indica que cada Año Tributario (AT) ha presentado el Formulario N° 22 de renta, y que el AT 2010 resultó un monto a pagar de $ 0.-, ya que una de sus pensiones no está afecta a impuesto por no exceder el monto mínimo afecto a impuesto.

Al respecto solicita que, dada su precaria situación económica, se le exima en forma definitiva de las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) respecto de su pensión obtenida por invalidez y de una pensión por retiro.

II.- ANÁLISIS.

Conforme lo dispone el artículo 42, N° 1, de la LIR, las pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina, conforme lo establece el artículo N° 1 del 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan del tramo exento, la institución pagadora deberá retener el impuesto, declararlo y enterarlo en arcas fiscales, conforme a los artículos 74 N° 1, y 78 de la LIR.

Si la persona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración de impuestos en el mes de abril de cada año, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del tramo exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.
Sin embargo, este contribuyente deberá presentar en abril de cada año una Declaración de Impuesto Anuales a la Renta (Formulario N° 22), cuando durante el año perciba simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, con el único objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el inciso 1°, del artículo 47, de la LIR. Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberá presentar el mismo Formulario N° 22 de renta, si tiene además otro tipo de rentas afectas al Impuesto Global Complementario, ello para efectos de determinar el Impuesto Global Complementario que le pueda afectar.

III.- CONCLUSIONES.

En primer término, se señala que este Servicio carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes.

Conforme a lo antes señalado, y por así disponerlo el artículo 47 de la LIR, el contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año, rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador, deberá reliquidar anualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N° 22 de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, y el Formulario N°2514, auxiliar para el cálculo de la Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría, disponible en Internet, www.sii.cl.
En todo caso, del impuesto resultante de esta reliquidación, se puede deducir el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas, mecanismo contemplado en los citados Formularios.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1294, de 31.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos