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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N° 1 Y 74 N° 1 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 161 Y 168 – OFICIO N° 1456, DE 1985 (ORD. N°1297, DE 31.05.2011)
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA – TÉRMINO ANTICIPADO DE CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL – PERIODOS DISTINTOS DE UN MES – TRIBUTACIÓN PROPORCIONAL – RETENCIÓN DEL IMPUESTO
I.- ANTECEDENTES.

Señala que el contrato a plazo fijo otorga cierto fuero o inamovilidad al trabajador, toda vez que sus funciones deben prolongarse durante todo el tiempo acordado, encontrándose imposibilitado el empleador de ponerle fin, a menos que el trabajador incurra en una causal de término atribuida a su comportamiento laboral.

Citando Jurisprudencia Judicial, afirma que si el contrato termina por una causal no imputable al trabajador, por ejemplo necesidades de la empresa , el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador por las remuneraciones que le hubiere tocado percibir hasta el término del plazo convenido.

Al respecto, solicita aclarar lo siguiente:

i) La naturaleza jurídica que tiene la indemnización compensatoria derivada de la terminación anticipada del contrato de trabajo estipulado a plazo fijo;

ii) Si esta indemnización califica o no como un ingreso afecto a impuesto a la renta, y

iii) Si fuere considerado como un ingreso gravado con el impuesto a la renta, a quién le toca efectuar la retención y pago de dicho impuesto.

II.- ANÁLISIS.

En el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que el empleador prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por un hecho que no le es imputable ha dejado de percibirlas.

Dicha indemnización es otorgada en carácter de compensatoria por el despido anticipado del trabajador, motivo por el cual no se sustenta en el artículo 168 del Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que en la infracción a la ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada.

III.- CONCLUSIONES.

Para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar a la indemnización compensatoria pagada por término anticipado de un contrato de trabajo a plazo fijo, es preciso establecer previamente qué naturaleza jurídica reviste dicha compensación frente de la LIR.

Conforme a lo señalado en el punto anterior, se concluye que la compensación en referencia es una indemnización del lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; y al no encontrarse liberada de tributación, constituye renta, la que debe gravarse con los impuestos de la Ley del ramo atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar.

Al tratarse de una indemnización de carácter contractual, y basado en el hecho que la indemnización en cuestión sólo tiene por objeto el pago de la remuneración que habría percibido el trabajador de haberse cumplido el plazo pactado, se informa que está afecta al impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización, esto es, el Impuesto Único de Segunda Categoría, previsto en el artículo 42 N° 1, de la LIR.

Como ha sido sostenido por este Servicio en Oficio N° 1.456, de 1985, atendido a que las rentas del trabajo pagadas a través de la citada indemnización, corresponden a períodos distintos de un mes, deben tributar aplicando en forma proporcional la escala de tasas del artículo 43, de la LIR, en conformidad a lo preceptuado en el inciso 1°, del artículo 45, del mismo texto legal, esto es, aplicando una tabla de cálculo de una extensión igual a los períodos a que corresponda la indemnización.

Conforme a las reglas generales previstas en la LIR, y particularmente lo dispuesto en el N° 1, del artículo 74, de este texto legal, se deduce que la persona obligada a efectuar la retención de impuestos es el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1297, de 31.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos