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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°1 Y 42 BIS – OFICIO N° 273, DE 2011 (ORD. N°1312, DE 01.06.2011)
SOLICITA RECONSIDERACIÓN – RENTAS OBTENIDAS POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN – TRIBUTACIÓN APLICABLE – AHORROS PREVISIONALES – IMPUESTO ÚNICO A LAS RENTAS DEL TRABAJO O GLOBAL COMPLEMENTARIO – NO EXISTE DOBLE TRIBUTACIÓN – RENTAS NO TRIBUTAN AL MOMENTO DE OBTENERSE – TRIBUTACIÓN SE POSTERGA AL RECIBIR PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – COTIZACIONES VOLUNTARIAS – AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
I. ANTECEDENTES

En su presentación, el Sr. XXX señala que mediante el Ord. N° 221 de ese Ministerio y Ord. N° 273, de 2.2.2011 de este Servicio, se dio respuesta a una presentación anterior que hizo pidiendo que se eliminara la doble imposición que existiría respecto de los fondos de jubilación.

Agrega que con la respuesta recibida se demostraría que la renta que se obtiene por el uso de los ahorros previsionales, una vez que se jubila o se jubila anticipado, no está exenta de impuesto.

Por lo expuesto, solicita revisar la normativa, para que estos ingresos provenientes de los ahorros previsionales estén exentos del impuesto a la renta, y que se devuelvan los tributos que se hubieran retenido.

II. ANÁLISIS

Al respecto cabe recordar que, con motivo de la primera presentación que hizo el Sr. del Campo, se informó que la renta que se destina al pago de imposiciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el impuesto único a las rentas del trabajo o global complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto una situación de doble tributación, que era el fundamento que el recurrente esgrimía para pedir que las pensiones de jubilación se eximieran de impuesto a la renta.

En esta oportunidad, el Sr. XXX no presenta nuevos antecedentes que permitan modificar lo informado por este Servicio mediante el oficio N° 273 antes mencionado, pero insiste en que se revise la normativa y se exima a los ahorros previsionales del impuesto a la renta. En la presentación, se limita a señalar que el ahorro para la jubilación, que fue un ingreso o una renta, cuando se decide no destinarlo al consumo, para desplazar en el tiempo el uso de ese bien, sería un error considerarlo como ingreso una segunda vez.

Con relación a este argumento, cabe reiterar que la renta que se obtiene y que se destina a financiar una pensión de jubilación, no tributa en ese momento y la tributación que le habría correspondido se posterga y se hace efectiva una vez que se empieza a recibir el pago de la pensión de jubilación, lo que no constituye un perjuicio para los contribuyentes y, por el contrario, los puede beneficiar si cuando empiezan a percibir una pensión de jubilación su nivel de ingresos se reduce, que es lo que habitualmente ocurre con las personas que jubilan. En esa circunstancia, y dado que el impuesto único y el global complementario son impuestos de carácter progresivo, la carga tributaria se puede reducir en términos significativos.

En cuanto al tratamiento tributario de los depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario que hacen los contribuyentes del artículo 42 N° 1, cabe señalar que por disposición del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pueden rebajar de la base imposible del impuesto único de segunda categoría. Estos depósitos tienen en la práctica el mismo tratamiento tributario que aquella parte de la renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales, esto es, se rebajan de la base imponible del impuesto único, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con los impuestos único a las rentas del trabajo o global complementario, según el caso.

Precisado el régimen tributario de las cotizaciones previsionales y de las pensiones, corresponde referirse a la petición para que se exima del impuesto único a las rentas del trabajo o del Impuesto Global Complementario a las pensiones de jubilación. Sobre el particular, desde luego no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la necesidad o la conveniencia de una modificación legal en la materia. Sin perjuicio de ello, puede señalarse que en el contexto de impuestos de carácter progresivo como los indicados, que están diseñados para gravar el total de las rentas percibidas o devengadas por personas naturales, con prescindencia de la actividad que desarrollen, origen de las rentas y de factores como la edad y otros, no resultaría adecuado introducir exenciones como la indicada, por cuanto se reduce la progresividad de esos gravámenes e implica un quiebre de su equidad

En razón de lo anterior es que se ha optado por establecer medidas de carácter general que benefician a todos los contribuyentes y no a sectores de ellos. Se puede citar al efecto, que la normativa vigente contempla una cuota exenta mensual de 13,5 unidades tributarias mensuales en el caso del impuesto único, equivalentes a la suma de $ 531.335 pesos, en moneda de mayo del presente año, que beneficia a todos los contribuyentes personas naturales afectas al impuesto único a las rentas del trabajo y constituye un alivio importante para las personas de bajos ingresos sujetas al pago de ese gravamen. En el impuesto global complementario existe la misma exención pero expresada en unidades anuales.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestos, se reitera que la renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el impuesto único a las rentas del trabajo o global complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación respecto de esas rentas.

En cuanto a la petición para eximir de impuesto único o de global complementario a las rentas por concepto de pensiones de jubilación, la conveniencia de una modificación legal que la establezca corresponde sea analizada por las instancias decisorias de política tributaria.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1312, de 01.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria