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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21 Y 31 N° 9 – CIRCULAR N° 42, DE 1990 – OFICIOS N° 1855 DE 2007 Y 1695 DE 2010 (ORD. N°1320, DE 31.05.2011)
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – GASTO NO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – CONCEPTO DE MULTA – SANCIÓN CONVENCIONAL
I.- ANTECEDENTES.

Este Servicio examinó en Oficio N° 1.695, de 2010, los efectos que se producen para el XXX, respecto del cobro de boletas de garantía tomadas por dicha empresa en favor del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la empresa YYY S.A.

En su presentación, argumenta lo siguiente:

1. Boletas de garantía N°s. 58.137 y 58.138, por 76.000 UF cada una.

Por las razones que se exponen en su presentación, concluye que los cobros efectuados por el Ministerio de Transportes no tuvieron por objeto sancionar incumplimientos de contrato, es decir, no habrían sido cobradas a título de multas, debiendo ser aceptados como un gasto necesario para producir las rentas del XXX, ya que su motivo fue caucionar el cumplimiento de una obligación principal del contrato, para compensar con ello los menores ingresos por deficiencias de funcionalidad en el Sistema de Apoyo a la Explotación de Flota (SAEF).

Agrega que en caso que se estime en definitiva que estos cobros corresponden a una multa, sólo procedería su agregado en la determinación de la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría de su representada, no correspondiendo gravarla con el impuesto del inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, en su calidad de sociedad anónima, al tratarse de una multa pagada al Fisco de Chile.

2. Boletas de garantía N°s. 8.098 y 8.101, por 76.000 UF cada una.

Indica que dichas boletas no fueron emitidas a favor de la empresa YYY S.A. sino que del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por las razones indicadas en su requerimiento, concluye que los cobros de estas boletas no se efectuaron a título de multa a favor de ese Ministerio, sino que para compensar o financiar los menores ingresos que generaría al Sistema de Transporte el período de gratuidad acordado a favor de los usuarios del Sistema de Transporte al inicio de sus operaciones. Señala que por consiguiente, dichos cobros tienen para su representada el carácter de un gasto necesario para producir la renta, ya que sirvieron para caucionar la obligación principal del contrato de remunerar los servicios prestados por los proveedores de servicios de transporte, de servicios complementarios y de infraestructura concesionada.

Concluye que estas erogaciones tienen el carácter de un gasto de puesta en marcha y por así disponerlo el N° 9, del artículo 31, de la LIR, dichas sumas se imputaron a gastos en el mismo ejercicio de su erogación.

II.- CONCLUSIONES.

En relación a su requerimiento se puede indicar lo siguiente:

1. Boletas de garantía N°s. 58.137 y 58.138, por 76.000 UF cada una, cobradas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En relación a este punto, no es posible atender a su requerimiento, ya que de los antecedentes proporcionados y otros que se tuvieron en consideración al emitirse el Oficio Ord. N° 1.695, de 2010, especialmente el Oficio N° 1.855, de 22 de mayo de 2007 del Sr. Subsecretario de Transportes, el cobro de dichos documentos fue efectuado por el citado Ministerio por el incumplimiento por parte de la recurrente, del Contrato de Prestación de los Servicios de ___.

De esta forma, los montos cobrados por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, revisten la calidad de un gasto rechazado, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser considerados como necesarios para producir las rentas de la empresa, y en atención a la calidad de esta última, al tratarse de una sociedad anónima, quedan afectos al impuesto único con tasa de 35 % que establece el inciso 3°, del artículo 21, de la LIR. Al tratarse de un impuesto único, tales sumas no deberán quedar gravadas con ningún otro impuesto de la citada Ley, a nivel de la empresa que las generó.

En cuanto a que estos desembolsos no se verían afectados con lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, que grava los gastos rechazados allí indicados, ya que según señala se excepcionarían de su aplicación al tratarse de multas pagadas al Fisco, se reitera lo indicado al respecto en Oficio N° 1.695, de 2010, en el sentido que la citada sanción convencional, no queda comprendida en esta excepción al no tratarse de una multa impuesta por el Ministerio de Transportes en virtud de facultades sancionatorias establecidas por Ley, sino que fueron aplicadas en su calidad de parte de un contrato.

2. Boletas bancarias de garantía N°s 8.098 y 8.101, por 76.000 UF cada una, cobradas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Al respecto, cabe hacer presente que de los documentos que acompaña a su presentación no se desprende que el cobro de las citadas boletas se hubiera efectuado con el objeto que indica, esto es, financiar los menores ingresos que generaría el período de gratuidad otorgado a los usuarios del sistema de transportes indicado, y por el contrario, en el Oficio Ord. N° 847, de 7 de marzo de 2007, del Sr. Subsecretario de Transportes, se indica que el cobro de las boletas de garantía N° 8098 y N° 8101, se realizó por un incumplimiento del contrato al inicio de las operaciones en régimen XXX, ya que la situación de los validadores no permitía una operación con usuarios.

En mérito de lo anterior, en atención a que el acreedor, conforme a la Cláusula 58° del contrato XXX está facultado para hacer efectiva, ejecutar y comunicar el cobro de las boletas de garantía, no cabe sino concluir que este se efectuó como sanción de carácter convencional por incumplimiento de contrato, por lo que no tienen el carácter de gastos necesarios para producir la renta del recurrente.

Por consiguiente, y en base a los antecedentes tenidos a la vista, no es posible acceder a lo solicitado, debiendo aplicarse, respecto del cobro de las boletas de garantía que indica, el tratamiento tributario expresado en el N° 1 anterior.


MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1320, de 31.05.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos