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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), N°1, LITERAL C); ART. 14 BIS Y 58 N°1 – LEY N° 20.170 – CIRCULAR N°17, DE 2007 (ORD. N°1396, DE 07.06.2011)
CONTRIBUYENTE SUJETO A RÉGIMEN GENERAL DE PRIMERA CATEGORÍA – REINVERSIÓN DE UTILIDADES – REINVERSIÓN EN CONTRIBUYENTE SUJETO A RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN ART. 14 BIS – SITUACIÓN INVERSA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN CADA CASO – LEY N°20.170
I.- ANTECEDENTES.

Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situación tributaria del retiro de utilidades tributables de un contribuyente sujeto al régimen general de Primera Categoría, reinvertidas en un contribuyente sujeto al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS.

El artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de la LIR, respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, permite que las rentas que retiren de sus empresas o sociedades obligadas a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, con el propósito de ser reinvertidas en otras empresas obligadas a determinar sus rentas de la misma forma con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, no se graven con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o sean distribuidas por ésta.

Si bien los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 bis, de la LIR, se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, no determinan su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría con arreglo a las disposiciones del Título II, del citado texto legal, sino que lo hacen conforme al régimen especial del artículo 14 bis.

De acuerdo con lo señalado, los retiros de utilidades tributables provenientes de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría según contabilidad completa, esto es, de los contribuyentes a que se refiere la letra A), del artículo 14, de la LIR, nunca han podido, ni pueden, ser reinvertidos -en los términos previstos por el N° 1°, letra c) de esta misma disposición- en empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis.

Por ello, en el caso en que empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y contribuyentes del Impuesto Adicional del artículo 58 N° 1 de la LIR, efectúen retiros de utilidades tributables de un contribuyente obligado a declarar según contabilidad completa de aquellos a los que se refiere la letra A), del artículo 14, de la Ley del ramo, y los reinviertan en una empresa o sociedad sujeta al régimen de tributación del artículo 14 bis, tales utilidades no suspenden su tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional en los términos previstos por el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de la LIR.
No obstante que lo expresado en los dos párrafos anteriores da respuesta a la materia de su consulta específica, es conveniente analizar también en esta oportunidad, los comentarios que formula en su presentación sobre la situación inversa a la analizada, es decir, precisar el tratamiento tributario de la reinversión de los retiros de utilidades provenientes de empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, ello en consideración a que el inciso 4° del artículo 14 bis, norma que se refiere a esta materia, fue modificado por la Ley N° 20.170, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2007, modificación sobre la cual este Servicio impartió instrucciones por medio de la Circular N° 17, de 14 de marzo de 2007.

a) Situación de los retiros destinados a reinversión, provenientes de contribuyentes del artículo 14 bis, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170 de 2007:

El inciso 4°, del artículo 14 bis, de la LIR, establecía que lo dispuesto en la letra A), N° 1º, letra c), del artículo 14, se aplicaba también a los retiros que se efectuaran para invertirlos en otras empresas, incluso en las acogidas al régimen del artículo 14 bis.

De acuerdo con dicha disposición, los retiros provenientes de empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, siempre han podido sujetarse al mecanismo de reinversión dispuesto en la letra A), N° 1º, letra c), del artículo 14 de la LIR. El texto de la referida disposición, específicamente el vocablo “incluso”, permitía que tal reinversión se efectuara, sin importar si el destinatario de tales inversiones era un contribuyente sujeto al régimen general de tributación de la LIR o al régimen simplificado del artículo 14 bis.

b) Situación de los retiros destinados a reinversión, provenientes de contribuyentes del artículo 14 bis, después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170 del 2007:

La Ley N° 20.170, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2007, reemplazó en el inciso 4° del artículo 14 bis, la expresión “incluso” por el vocablo “salvo”, con el fin de establecer que la reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14, de la LIR, se mantendrá sólo para los retiros que se efectúen o provengan de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis, de la LIR, para ser reinvertidos en otras empresas que lleven contabilidad completa y el registro del fondo de utilidades tributables (FUT), no siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis.

Las instrucciones respecto de la modificación señalada, fueron impartidas mediante Circular N° 17, de 14 de marzo de 2007.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170, (1° de enero de 2007), los retiros efectuados de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis, de la LIR, sólo pueden ser reinvertidos -en los términos previstos por el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de ese texto legal- en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT.

III.- CONCLUSIONES.

a) Los retiros de utilidades tributables provenientes de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría según contabilidad completa, esto es, provenientes de contribuyentes a los que se refiere la letra A), del artículo 14, de la LIR, nunca han podido, ni pueden, ser reinvertidos -en los términos previstos por el N° 1°, letra c) de esta misma disposición- en empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis del mismo texto legal.

b) Los retiros provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis, de la LIR, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170, pueden ser reinvertidos -en los términos previstos por el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de ese texto legal- en empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y llevar registro FUT.

c) Antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170, los retiros efectuados de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis, de la LIR, podían ser reinvertidos -en los términos previstos por el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de ese texto legal- en otras empresas acogidas al mismo régimen del artículo 14 bis.

d) A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.170, los retiros efectuados de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis, de la LIR, no pueden ser reinvertidos -en los términos previstos por el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de ese texto legal- en otras empresas acogidas al mismo régimen del artículo 14 bis.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1396, de 07.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos