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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.247, DE 1993 – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 21°. (ORD. N° 1588, DE 06.07.2011)
EL IMPUESTO APLICABLE A LOS RETIROS DE LOS FONDOS MANTENIDOS EN CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 Y SUS RENTAS, Y QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 6 TRANSITORIO DE LA LEY N°19.247 DEBAN SUJETARSE AL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 71 DEL D.L. N°3500, DE 1980, SEGÚN SU TEXTO VIGENTE HASTA LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N°19.768, DEBE CALCULARSE EN FUNCIÓN DEL SALDO TOTAL SUJETO A DICHO RÉGIMEN, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL MISMO SE ENCUENTRE DISTRIBUIDO ENTRE DOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES
Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto del procedimiento de cálculo del impuesto que debe afectar a los retiros de fondos desde cuentas de ahorro voluntario que, por disposición del artículo 6° transitorio de la Ley N°19.247, de 1993, deben mantener el tratamiento tributario del artículo 71 del D.L. N°3500, según su texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley N°19.768, de 2001.
I. ANTECEDENTES.
Señala que AFP XXXX le ha solicitado a esa Superintendencia, pronunciarse sobre el procedimiento de cálculo del impuesto que debe aplicarse a los retiros del saldo de las cuentas de ahorro voluntario sujeto al régimen tributario establecido en el artículo 71 del D.L. N°3.500, de 1980, según su texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley N°19.768, cuando el saldo se encuentra distribuido en dos Tipos de Fondos.
Dicha AFP plantea que si bien se encuentra definido cuál es el procedimiento que debe aplicarse a los retiros de fondos de las cuentas de ahorro voluntario que al 31 de diciembre de 1993 eran mayores a 100 UTA, no existe una distinción para el caso en que el afiliado mantenga sus saldos distribuidos en dos fondos.
Lo anterior ha llevado a que se genere confusión al respecto, ocurriendo que el cálculo del impuesto que la Administradora debe retener se realice por separado para cada fondo, monto que es menor al que resulta si se calcula el impuesto por la totalidad de los saldos.
Al respecto, esa Superintendencia estima que de acuerdo con el régimen tributario que establecía el artículo 71 del D.L. N°3.500, de 1980 antes de su modificación por la Ley N°19.768, el impuesto debe calcularse en función del saldo total de la cuenta sujeto a dicho régimen, independientemente que dicho saldo se encuentre distribuido en dos tipos de fondos de pensiones. Sin perjuicio de ello, y atendido que se trata de una materia tributaria, solicita a este Servicio pronunciarse sobre el particular.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°19.247, de 1993, modificó el D.L. N°3.500, de 1980, estableciendo un nuevo régimen tributario para los retiros de las cuentas de ahorro voluntario reguladas en el artículo 21 de ese Decreto Ley.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 transitorio de la referida Ley N°19.247, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido fondos en las cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del D.L. N°3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas entonces vigente, respecto de esos fondos y sus rentas.
Asimismo, de acuerdo con la parte final del citado artículo 6 transitorio, los afiliados que al 1° de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo que no supere la suma equivalente a 100 UTA, se incorporarán de pleno derecho desde esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o podrán optar por el régimen de la letra B, del artículo 57 bis, de dicha Ley, sin que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren obtenido por el referido monto de ahorro. Las instrucciones pertinentes en relación con esta modificación legal fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N°56, de 1993.
De acuerdo con lo expuesto, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 mantenían en sus cuentas de ahorro voluntario un saldo mayor a 100 UTA, respecto de dichos fondos y sus rentas, mantienen el tratamiento de los retiros de tales cuentas entonces vigente. Dicho tratamiento tributario era el dispuesto en ese entonces por el inciso final del artículo 22 del D.L. N°3.500, de 1980, de conformidad con el cual los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario, con excepción de aquellos destinados a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual o a cubrir cotizaciones previsionales, se encontraban afectos al impuesto señalado en el artículo 71 de ese Decreto Ley, según su texto vigente hasta a la modificación introducida por la Ley N°19.768.
De acuerdo con ello, los retiros en cuestión deben pagar un impuesto único, cuya tasa se calculará aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al 10% del monto total que pueda ser objeto de retiro. La tasa de impuesto así determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro y el impuesto resultante deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por la respectiva Administradora.
Como puede apreciarse, según aparece del artículo 6 transitorio de la Ley N°19.247, el tratamiento antes indicado subsiste para la totalidad de los fondos mantenidos en las cuentas de ahorro voluntario al 31 de diciembre de 1993 y sus rentas. De esta manera, para los efectos de determinar el impuesto que de acuerdo con el artículo 71 del D.L. N°3.500, de 1980 corresponda aplicar a cada retiro, debe atenderse al monto o saldo total que puede ser objeto de retiro, independientemente que los fondos se encuentren distribuidos en distintos tipos de fondos.
III. CONCLUSIÓN.
En cuanto a su consulta, cabe señalar que el impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en cuentas de ahorro voluntario al 31 de diciembre de 1993 y sus rentas, y que por disposición del artículo 6 transitorio de la Ley N°19.247 deban sujetarse al tratamiento tributario del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, según su texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley N°19.768, debe calcularse en función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1588, de 06.07.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos