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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, ART. 31°, N°3, ART. 38° – CIRCULARES N° 46, DE 1990 Y N° 69, DE 2010. (ORD. N°189, DE 25.01.2011)

FORMA DE DETERMINAR EL COSTO TRIBUTARIO EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES, CONFORME AL ARTÍCULO 41, INCISO 1°, N° 9 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – REQUISITOS – EJERCICIO DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio sobre la forma en que se determina el costo tributario deducible en la enajenación de derechos sociales, a raíz de lo resuelto mediante el Oficio N° 744, del ¬año 2006, el cual hace referencia a lo establecido en el artículo 41, N° 9, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Señala que asesora a una sociedad de inversiones, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, la cual se encuentra obligada a determinar su renta efectiva, mediante balance general según contabilidad completa, y que participa en otra sociedad de personas en un 80% de su capital social. La inversión en los derechos sociales fue adquirida el año 2000 y actualizada según variación de IPC entre la fecha de adquisición y hasta esta fecha, asciende a un valor aproximado de $2.000.000.000. El actual patrimonio tributario de la sociedad receptora de la inversión, asciende a un valor aproximado de $937.500.000, por lo que el valor patrimonial proporcional para su representada, asciende a $750.000.000. Tales derechos sociales serán vendidos a una empresa no relacionada en un valor aproximado de $400.000.000.

En relación con los antecedentes expuestos, consulta:

a) Cuál sería el costo tributario de los derechos sociales al momento de su enajenación: ¿El valor de adquisición actualizado, es decir, $2.000.000.000, o bien, el valor del valor patrimonial proporcional, es decir, $750.000.000?

b) Si fuere este último valor, ¿la operación de venta de los derechos sociales arrojaría una pérdida tributaria de $350.000.000?

c) En relación con la consulta anterior, ¿por qué los $1.250.000.000 (correspondiente a la diferencia entre $2.000.000.000 y $750.000.000), no podría ser utilizada en calidad de pérdida tributaria, dado que la inversión y el real sacrificio económico ascendió a tal cantidad?

d) Sea cual fuere el costo tributario, según respuesta a consulta a), ¿es posible que la pérdida tributaria resultante de la operación de venta de los derechos sociales, pueda servir de deducción al determinar la renta líquida imponible de primera categoría, todo ello, según lo dispuesto en artículo 31, N° 3 de la LIR?

e) ¿Qué tributación afectaría al saldo de FUT de la sociedad de inversiones, en caso de término de giro, en virtud del artículo 38 bis de la LIR, teniendo presente que los socios dueños de la sociedad son dos personas jurídicas extranjeras?

II.- ANÁLISIS.

La materia en consulta se encuentra regulada en el artículo 41 de la LIR y este Servicio instruyó recientemente sobre la misma, mediante Circular N° 69, de 4 de noviembre de 2010, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl, estableciéndose en ella, la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, modificándose algunos criterios sostenidos con anterioridad, conforme se indica en dicha instrucción.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo indicado anteriormente y respondiendo las consultas formuladas en la letras a) a la c), cabe señalar que en caso que el enajenante sea un contribuyente que determine sus rentas efectivas, mediante un balance general según contabilidad completa, y en la medida que la enajenación no se efectúe a empresas relacionadas en los términos del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, el costo tributario deducible en la enajenación de los citados derechos sociales, se determina conforme a lo establecido en el N° 9, del inciso 1°, de dicho artículo, por lo que resultan aplicables las instrucciones contenidas en el Título III, letra A), N° 2.a), de la referida Circular.

En relación con la consulta señalada en la letra d), si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales en los términos descritos, ésta puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la medida que se cumpla con todos los requisitos legales para tal efecto, y sin perjuicio de que este Servicio pueda ejercer la facultad de fiscalización establecida en el artículo 64 del Código Tributario, cuando corresponda.

Finalmente, respecto de su última consulta, cabe señalar que tal situación se encuentra regulada en el artículo 38 bis de la LIR, e instruida por este Servicio a través de la Circular N° 46, del 1 de octubre de 1990, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 189, de 25.01.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos