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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°4, ART. 82°, ART. 79° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1568. (ORD. N° 1953, DE 25.08.2011)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CONDONACIÓN DE INTERESES, EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL N° 1, DEL INCISO 4°, DEL ARTÍCULO 59, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) – CONTABILIZACIÓN DE INTERESES ADEUDADOS – LA REMISIÓN O CONDONACIÓN DE LOS INTERESES NO PRODUCE LA OBLIGACIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 N° 4, DE LA LIR, DE RETENER IMPUESTOS PARA EL DEUDOR DEL CRÉDITO, AL NO EXISTIR UN PAGO O REMESA DE RENTAS AL EXTERIOR – EL DEUDOR DEBERÁ RECONOCER EL INCREMENTO DE PATRIMONIO EQUIVALENTE AL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA REMITIDA.
I.- ANTECEDENTES.

1. Antecedentes de hecho.

El año 200x la empresa XXXX Ltda., recibió un préstamo de dinero de la empresa YYYY por US $ xxxxxxxxx.-, acordándose un pago de intereses de un 10,35 % anual.

Con fecha x de septiembre de 200x la acreedora cedió su crédito a BBB, Ltd., residente en las Islas Cayman.

El 20 de diciembre de 200x, se celebró entre XXXX Ltda. , y la nueva acreedora un convenio de condonación y cancelación de intereses, condonándose parte de los intereses devengados por un monto de US $ xxxxxxx.-

Con fecha x de julio de 200x la sociedad AAA Ltda., adquirió por fusión por absorción de la empresa XXXX Ltda., la totalidad de los activos y pasivos de esta última, entre ellos el señalado préstamo.

Según se indica en los antecedentes, la deudora habría contabilizado como gasto los intereses devengados que luego fueron condonados.

En relación a lo antes señalado expresa que a su juicio no ha existido devengamiento del Impuesto Adicional a que se refiere el N° 1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, no configurándose un hecho gravado con el citado impuesto, en tanto la condonación no ha implicado la realización de un pago o remesa efectiva al exterior, ni un retiro, distribución o abono en cuenta de los intereses, que genere la obligación al pagador de retener el impuesto que corresponda, en los términos dispuestos por el artículo 74 N° 4, de la LIR.


2. Antecedentes de derecho.

De conformidad con el N°1, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, se encuentran gravadas con Impuesto Adicional las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de intereses.

Atendido que el referido tributo grava a personas sin domicilio ni residencia en Chile, la Ley ha establecido un mecanismo de retención, el que para este caso se encuentra regulado en el artículo 74 N°4 de la LIR. De conformidad con dicha disposición, se encuentran obligados a practicar la retención los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional de acuerdo, entre otras normas, con el artículo 59 de la LIR.


Por su parte, el artículo 79 del mismo texto legal, establece que las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el N° 4, del artículo 74, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención.

El artículo 82 de la misma Ley, dispone que los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.


II.- ANÁLISIS.
1. De lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el punto I anterior, se puede apreciar que el artículo 82 de la LIR establece el momento en que nace la obligación tributaria respectiva; el artículo 74 N° 4 dispone el momento en que se debe retener el impuesto, y el artículo 79 del mismo texto legal, establece el plazo en que se deberá declarar y pagar el impuesto retenido.
En relación al artículo 82, los impuestos de retención se adeudan desde la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: a) Cuando las rentas se pagan; b) Cuando se abonan en cuenta o sea, cuando en la contabilidad de quien debe la renta se ha acreditado al Haber de la cuenta corriente del acreedor de ella, una suma determinada de dinero; c) Cuando se distribuyen, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado y, d) Cuando la renta se contabiliza como gasto, en la contabilidad del deudor.
Cualquiera de los hechos detallados precedentemente que ocurra en primer término, determina el momento en que nace la obligación tributaria quedando determinado su monto, de acuerdo con la tasa, recargos y demás normas vigentes en ese momento.
Sin embargo, sólo los hechos indicados en las letras a), b) y c) obligan a efectuar el acto material de retener el monto del tributo. La mera contabilización como gasto indicada en la letra d), que no vaya acompañada o precedida de alguno de los otros, no determina la obligación de retener el impuesto en ese instante, sino que sólo produce el efecto de fijar el monto del tributo, el que sólo deberá retenerse en la oportunidad en que ocurra el primero de los hechos mencionados en las letras antes citadas.
2. Según los antecedentes proporcionados en el requerimiento, en el caso en consulta se habría contabilizado como gasto los intereses devengados, pero no se habría producido su pago, su abono en cuenta, distribución, retiro, remesa o puesta a disposición del interesado la misma renta.
Para los efectos antes indicados, se considera que existe pago no sólo cuando se produce la prestación de lo debido, en los términos del artículo 1568 del Código Civil, sino que también se debe entender que existe “pago” de una renta en todos aquellos casos en que la obligación se cumple por alguna de las formas alternativas al pago efectivo contempladas en el Código Civil, tales como compensación, novación, confusión o transacción.


III.- CONCLUSIONES.
Conforme a lo señalado, en el caso en consulta si bien ha nacido la obligación tributaria del Impuesto Adicional, al haberse contabilizado como gasto los intereses adeudados, sin embargo no se ha hecho exigible la obligación de retener, prevista en el artículo 74 N° 4, de la LIR, al haberse extinguido la obligación mediante su remisión, no habiéndose verificado, en tal caso, ninguno de los presupuestos que establece la disposición legal precitada, esto es, un pago, una distribución, retiro o remesa de rentas al exterior.
Por consiguiente, la remisión o condonación de los intereses a que se refiere, no produce la obligación legal establecida en el artículo 74 N° 4, de la LIR, de retener impuestos para el deudor del crédito, al no existir un pago o remesa de rentas al exterior.
Por último, se señala que el deudor deberá reconocer el incremento de patrimonio que tal remisión le produjo, y que será equivalente al saldo insoluto de la deuda remitida, en el ejercicio en que ocurre la condonación.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1953, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos