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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, ART, 14°, LETRA A), N°3 – OFICIO N° 722, DE 2011. (ORD. N° 1958, DE 25.08.2011)
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN EL OFICIO N°722, DE 2011, A LA ENAP – A LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL ESTADO, NO EXISTEN RAZONES PARA HACERLES EXIGIBLE EL REGISTRO DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA Y FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES, QUE DEBEN LLEVAR DETERMINADOS CONTRIBUYENTES CONFORME A LA LEY Y A LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2.154, DE 1991, DE ESTE SERVICIO – LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL ESTADO DETERMINAN SUS IMPUESTOS EN FORMA DEFINITIVA, SOBRE LA BASE DE SUS RENTAS DEVENGADAS – IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN CALIDAD DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR PÉRDIDAS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N°3, DEL ARTÍCULO 31, DE LA LIR.
I. ANTECEDENTES.
Señala que de conformidad con lo sostenido por este Servicio en el Oficio N°722, de 2011, a las empresas del Estado no les es exigible la obligación de llevar registro FUT; no tienen derecho a obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas a que se refiere el N°3, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y las pérdidas de un ejercicio sólo se pueden deducir a través de su imputación a los resultados del ejercicio o ejercicios siguientes.
Agrega que a su juicio lo establecido en el citado Oficio no se encuentra reconocido expresamente ni en la LIR ni en el D.L. N°2.398, de 1978, pudiendo existir dos posiciones al respecto. Por lo mismo, considera de suma importancia obtener un pronunciamiento nominativo, formal y claro en relación con la aplicación de tal interpretación a la ENAP.
En efecto, sostiene que una interpretación posible sobre las materias analizadas sería la planteada por este Servicio en el Oficio N°722, de 2011. Sin embargo, afirma que también sería válido sostener que no existe ni en la LIR ni en el D.L. N°2,398, de 1978, la distinción que se efectúa en el comentado Oficio. De acuerdo con ello, la determinación del Impuesto de Primera Categoría debe hacerse siempre y en todo caso de conformidad al mecanismo de cálculo de la renta líquida imponible que establecen los artículos 29 al 33, de la LIR. Por su parte, la facultad de rebajar como gasto las pérdidas de arrastre y solicitar devolución de los impuestos pagados en ejercicios anteriores, se encuentra establecida justamente en el artículo 31, N°3, de la LIR, como norma de carácter general para todo contribuyente de la Primera Categoría que determine su renta efectiva mediante contabilidad completa. Consecuentemente, indica, para que un determinado contribuyente quedase excluido de su aplicación, se requeriría ley expresa en tal sentido, la que no existe.
Dado lo anterior, solicita ratificar, aclarar o complementar, respecto de la ENAP, los siguientes criterios: a) que no le es exigible la obligación de llevar Registro FUT; b) que no tiene derecho a obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas según el artículo 31, N°3, de la LIR; c) que las pérdidas de un ejercicio se pueden deducir a través de su imputación a los resultados del ejercicio o de los ejercicios siguientes; d) que no pierde las pérdidas acumuladas que pudiere registrar en un ejercicio y podrá mantenerlas para su imputación a los resultados del ejercicio o de los ejercicios siguientes; y e) que la no exigibilidad del Registro FUT se extiende a todas aquellas obligaciones tributarias vinculadas con tal registro, como por ejemplo, la emisión de Declaraciones Juradas con datos o campos relativos al mismo.
II. ANÁLISIS.
Sobre la materia, cabe tener presente que el impuesto establecido en el artículo 2°, del D.L. N° 2.398, de 1978, se aplica sobre la base de las rentas devengadas y no sobre la base de las rentas distribuidas. Si bien el N°3, del artículo 31, de la LIR, al establecer un sistema de devolución del Impuesto de Primera Categoría se refiere a “utilidades no retiradas o distribuidas”, circunstancia que puede acontecer en el caso de estas empresas, se estima que dicha frase debe entenderse en el contexto de utilidades no retiradas o distribuidas que de acuerdo con el sistema tributario implementado a partir del año 1984, mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales Global Complementario o Adicional, lo cual no ocurre en el caso de estas empresas, pues sus impuestos totales los cumplen sobre la base de sus rentas devengadas, es decir, no mantienen utilidades pendientes de tributación.
Dadas las consideraciones indicadas, este Servicio, a través del Oficio N°722, de 2011, que cita en su presentación, concluyó que respecto de las empresas pertenecientes al Estado, no existen razones para hacerles exigible el registro establecido en el N°3, de la letra A), del artículo 14, de la LIR, esto es, el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, que deben llevar determinados contribuyentes conforme a la Ley y a la Resolución Exenta N°2.154, de 1991, de este Servicio.
Por las mismas razones, se concluyó que las empresas pertenecientes al Estado determinan sus impuestos (Primera Categoría, más artículo 2, del D.L. N° 2.398) en forma definitiva, sobre la base de sus rentas devengadas, por lo que tampoco tienen derecho a obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría en la forma que regla el N°3, del artículo 31, de la LIR, pudiendo deducir dichas pérdidas de un ejercicio sólo a través de su imputación a los resultados del mismo, o de los ejercicios siguientes, según sea el caso.
III. CONCLUSIÓN.
En cuanto a su consulta, cabe señalar que efectivamente los criterios contenidos en el Oficio N°722, de 2011, resultan también aplicables a la ENAP, en cuanto a que no existen razones para hacerle exigible el Registro establecido en el N°3, de la letra A), del artículo 14, de la LIR, ni el resto de los deberes u obligaciones vinculadas con el mismo.
Del mismo modo, dado que la ENAP determina sus impuestos en la forma descrita precedentemente, no tiene derecho a obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto por el N°3, del artículo 31, de la LIR.
Finalmente, las pérdidas sufridas por la empresa, en la medida en que cumplan con los requisitos que al efecto establece el citado artículo 31, de la LIR, podrá deducirlas como un gasto del ejercicio o de los ejercicios siguientes, según sea el caso.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1958, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.