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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°1, ART. 29° – LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, ART. 19°. (ORD. N° 1960, DE 25.08.2011)
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A REEMBOLSO DEL APORTE DE UN EX SOCIO CONTRA UNA COOPERATIVA – EL DESEMBOLSO EFECTUADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA ADQUISICIÓN DE UN DERECHO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA, CONSTITUYE UNA INVERSIÓN QUE DEBE REGISTRARSE COMO TAL EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA POR EL MONTO DEL RESPECTIVO DESEMBOLSO – CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN – SE DEVENGA UN INGRESO PARA EL CONTRIBUYENTE, EQUIVALENTE AL MONTO DEL REEMBOLSO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – SE EXTINGUE EL DERECHO, CONSIDERÁNDOSE EN ESE MOMENTO PERCIBIDO EL INGRESO – SI LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLA, PROCEDERÁ QUE EN EL EJERCICIO QUE ELLO OCURRA EL CONTRIBUYENTE RECONOZCA LA PÉRDIDA O CASTIGO DE LA INVERSIÓN EFECTUADA.
I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que su cliente, una sociedad anónima cerrada, es cesionaria de un derecho sujeto a condición suspensiva contra una cooperativa. Dicho crédito o derecho tiene su origen en la renuncia de un ex socio de la misma, de acuerdo al artículo 19 de la Ley General de Cooperativas y al artículo 20 de los estatutos de la cooperativa.

El precio de la cesión por este derecho sujeto a condición suspensiva, ascendió al 50% del valor nominal de sus cuotas.

Los estatutos de la cooperativa prevén que terminada la relación entre la cooperativa y un socio por cualquier causa, ésta queda obligada a reembolsar a su ex socio, herederos o sucesores, el valor actualizado de sus cuotas de participación, dentro del plazo de 48 meses contados desde la fecha de fallecimiento, aceptación de la renuncia o exclusión, según sea el caso, en la forma y condiciones que señale dicho estatuto, estableciéndose que para que opere el reembolso del valor de dichas cuotas, será menester que el ex socio, sus herederos o sucesores se encuentren al día en el pago de sus compromisos con la cooperativa y con sus empresas relacionadas y además exista disponibilidad de recursos en el “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”, señalado en el Título XI, del estatuto, estableciéndose que la falta de recursos en el Fondo producirá de pleno derecho la suspensión del plazo.

Por lo anterior, solicita se confirme por parte de este Servicio que mediante la cesión de crédito descrita, el adquirente, para efectos tributarios, debe registrar un activo intangible por el valor efectivamente pagado por el derecho eventual adquirido, debiendo reconocerse el ingreso respectivo en el ejercicio en que se cumpla la condición suspensiva, esto es, cuando exista disponibilidad de recursos en el “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”, ya que previo a tal cumplimiento, no ha existido devengo ni percepción de los ingresos, y una vez reconocido el ingreso debido al cumplimiento de la condición suspensiva, si procede llevar a gasto el activo intangible originado por la adquisición del derecho eventual.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 19, la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, preceptúa que la persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación, con las modalidades establecidas en los estatutos, pudiendo la renuncia sólo ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a las cooperativas, sin perjuicio de la situación del socio disidente a retirarse de la cooperativa en los casos previstos en tal artículo.

En el mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de esa Ley, dispone que el reembolso de las cuotas de participación de los socios que se retiren de la cooperativa, se efectuará en dinero efectivo, dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia, al fallecimiento o a la exclusión del socio, sin perjuicio de la situación del socio disidente a que se refiere el artículo 19 de la Ley, actualizándose el monto a reembolsar de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad de Fomento entre la fecha del último balance y la fecha de devolución.

Considerando tal marco normativo, resulta innegable que perdida la calidad de socio de una cooperativa, se reconoce por expresa disposición de la Ley el derecho a obtener el reembolso de las cuotas de participación.

Ahora bien, el artículo 20 de los Estatutos de la Cooperativa a que se refiere, que regula el derecho a retiro de los socios, establece que terminada la relación entre ella y un socio, por cualquier causa, la cooperativa queda obligada a reembolsar al ex socio, sus herederos o sucesores el valor actualizado de sus cuotas de participación, dentro del plazo de 48 meses contados desde la fecha de fallecimiento, renuncia o exclusión, según sea el caso y conforme a las condiciones previstas en tal Estatuto, en cuanto fueren aplicables, previendo en su parte final que para que opere el reembolso del valor de las cuotas de participación será menester que el ex socio, sus herederos o sucesores se encuentren al día en el pago de sus compromisos con la cooperativa y con sus empresas relacionadas y que además exista disponibilidad de recursos de recursos en el “Fondo de Devolución de Cuotas de Participación”, señalado en el Título XI del Estatuto, estableciendo que la falta de recursos en el referido Fondo producirá, de pleno derecho, la suspensión del plazo de 48 meses indicado anteriormente.

III.- CONCLUSIONES.

El desembolso efectuado por el contribuyente para la adquisición de un derecho que a su juicio se encuentra sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del respectivo desembolso. En otras palabras, se trata de un activo intangible representativo de una inversión efectiva efectuada por el contribuyente.

Por otra parte, con motivo del cumplimiento de la referida condición, es decir, por el acaecimiento del hecho futuro e incierto del cual pende precisamente el nacimiento del derecho a reembolso, se devenga un ingreso para el contribuyente, precisamente equivalente al monto del reembolso, ello porque al cumplirse la condición, nace un título o derecho para él, independientemente de su exigibilidad. Al cumplirse la obligación, se extingue el comentado derecho, considerándose en ese momento percibido el ingreso señalado, todo lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2, N°1 y 29 de la LIR.

Si la condición suspensiva falla, es decir, si llegase a ser cierto que el hecho futuro que la constituye no acaecerá, procederá que en el ejercicio que ello ocurra el contribuyente reconozca la pérdida o castigo de la inversión efectuada.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR


Oficio N° 1960, de 25.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos