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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, ART. 74°, N°4, ART. 79, ART. 38°. (ORD. N° 2047, DE 01.09.2011) (ORD. N° 2047, DE 01.09.2011)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN POR DEUDORES CON DOMICILIO Y RESIDENCIA EN EL PAÍS A LA SUCURSAL DE UN BANCO CHILENO EN EL EXTRANJERO.
I. ANTECEDENTES.
Banco XXX Chile es una sociedad bancaria constituida en el país, que dentro de los proyectos de ampliación de sus operaciones está estudiando abrir una sucursal en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Nueva York (YYY NY).
Dentro de las operaciones que realizará YYY NY, estará la captación de yankee CD, provenientes de inversionistas institucionales domiciliados o residentes en Estados Unidos de América o el extranjero. Con dichos recursos, YYY NY tomará Time Deposit en su matriz, Banco XXX Chile, operaciones por la dicha matriz pagará intereses a YYY NY.
Interesa al consultante definir si estos intereses pagados desde Banco XXX Chile a su YYY NY estarán gravados con el Impuesto Adicional de 4% establecido en el artículo 59, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerando que YYY NY comparte la misma personalidad jurídica que su casa matriz, y sin perjuicio que la Ley General de Bancos, en su artículo 81, las considera como entidades independientes para los efectos de las operaciones que efectúen entre ellas.
Si se llegara a determinar que por estos intereses se paga el tributo señalado, se generaría a su juicio un problema adicional, ya que al consolidar el resultado devengado en el extranjero de YYY NY en la casa matriz, se pagaría en Chile el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, produciéndose doble tributación respecto de un mismo beneficio.
Por otra parte, agrega, en cuanto a las operaciones de crédito de dinero otorgadas desde YYY NY a deudores domiciliados y residentes en Chile, requiere definir si los intereses que estos deudores pagarán a dicha sucursal están afectos al mismo Impuesto Adicional, tomando en consideración los mismos planteamientos expuestos.

II. ANÁLISIS.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR, dispone que se aplicará un Impuesto Adicional del 35% respecto de las sumas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de intereses. Agrega dicha norma legal que este Impuesto se aplicará con una tasa del 4% tratándose de los intereses provenientes de las operaciones que se indican en la misma disposición.
Cabe señalar, en primer término, que la norma legal no contempla excepción alguna que permita dejar fuera de la referida tributación a los intereses que describe en su presentación. Por tanto, los intereses que se remesen a YYY NY, quedarán afectos al Impuesto Adicional, con tasas de 35 ó 4% según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal referida en el párrafo anterior.
Asimismo, el deudor con domicilio o residencia en Chile que remese los referidos intereses, deberá retener dicho impuesto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74, N°4, de la LIR, y enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes del mes siguiente en que se efectúo la remesa de conformidad con el artículo 79, del mismo texto legal.


III. CONCLUSIÓN.
Los intereses que se remesen a la Sucursal de un Banco chileno en el extranjero, se encuentran afectos a Impuesto Adicional con tasas de 35 o del 4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 74, N°4, y 79 de la LIR.

Por otra parte, cabe tener presente que respecto de las operaciones que describe, y que se lleven a cabo entre la sucursal en el extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las disposiciones del artículo 38, de la LIR, que facultan a este servicio para impugnar fundadamente los intereses que se cobren por la sucursal a la matriz cuando no se ajusten a los que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2047, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos