Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2011
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°1, 31 N°9, 52 Y 54 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 59 – OFICIO N°841 DE 2011 (ORD. N°2391, DE 14.10.2011) (ORD. N° 2391, DE 14.10.2011)
PAGOS EFECTUADOS A TRABAJADORES EVENTUALES – NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PAGOS – NO CALIFICADOS COMO INDEMNIZACIONES DEL ART. 17 N°1 – DAÑO EMERGENTE – DAÑO MORAL – LUCRO CESANTE – PAGOS SE INCLUYEN EN RENTA BRUTA GLOBAL PARA APLICACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – OBLIGACIONES DE EMPRESA PAGADORA – REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN
Solicita se aclare la situación tributaria, en relación a la LIR, de pagos efectuados a trabajadores eventuales, por parte de un Concesionario para la administración y operación de un puerto

I.- ANTECEDENTES.

Señala que S.A. suscribió un contrato de Concesión Portuaria para la administración y operación de un puerto, acordándose en el respectivo contrato que esta empresa deberá efectuar una provisión de fondos para el financiamiento de programas de mitigación de trabajadores portuarios de la Empresa Portuaria.

Agrega que no existe relación contractual alguna entre los beneficiaros de este pago y S.A.

II.- ANÁLISIS.

En primer término, cabe señalar que este Servicio ya analizó la situación tributaria del pago de las sumas materia de su consulta desde el punto de vista de la empresa pagadora, vale decir de la empresa concesionaria. En dicho pronunciamiento , se sostuvo que en la medida que se cumplan las disposiciones legales citadas, y el contrato de concesión contemple obligatoriamente para el adjudicatario el pago de las sumas que señala, procederá la deducción de los mismos como gasto necesario para producir las rentas de la empresa, en calidad de gastos de organización y puesta en marcha, conforme al N° 9, del artículo 31, de la LIR.

Para determinar su tratamiento tributario, respecto de los eventuales beneficiarios, es preciso establecer previamente la naturaleza jurídica de dichos pagos. Al respecto, según los antecedentes aportados en su presentación, el Concesionario tendrá la obligación de proveer los recursos monetarios para financiar mitigaciones a los trabajadores portuarios, no dependientes de esta empresa, ante eventuales cambios de su situación laboral.

De lo dicho se sigue que la naturaleza jurídica de dichas sumas correspondería a una indemnización en beneficio de los trabajadores portuarios, por la eventual pérdida o deterioro futuro de su actual fuente laboral.

Conforme a lo señalado, en primer término dichas sumas no pueden ser catalogadas dentro de aquellas indemnizaciones a las que expresamente se refiere el artículo 17, N°1, de la LIR, que indica que no constituyen renta la indemnización del daño emergente y del daño moral, puesto que el daño emergente consiste en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima; mientras que el daño moral se ha definido como "todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc." ; o como aquel daño que "afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona" .

Esclarecido lo anterior y puesto que no existe otra categoría jurídica bajo la cual subsumir la denominada compensación económica, sólo resta considerarla, para efectos tributarios, como lucro cesante, toda vez que éste se define como la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual otro es responsable.

III.- CONCLUSIONES.

Las sumas que perciban los beneficiarios a que se refiere su presentación, constituyen rentas tributables que, de acuerdo al artículo 54, de la LIR, deberán ser incluidas en la renta bruta global para los efectos de determinar la procedencia del Impuesto Global Complementario de dichos contribuyentes.

Cabe señalar que el citado tributo es un impuesto progresivo que se determina anualmente, debiendo declarase en el mes de abril del año siguiente al de la percepción de estas sumas, siempre que el monto total de las rentas percibidas por el contribuyente, es decir, considerando además otras rentas afectas al citado tributo que haya percibido en el mismo año, exceda del monto exento equivalente en la actualidad a 13,5 unidades tributarias anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52, de la LIR.

Además, si bien no pesa sobre la empresa pagadora de estas rentas obligación alguna de practicar y declarar retenciones de impuestos respecto de aquellas, cabe hacer presente que deberá contar con los registros contables y sus respectivos documentos de respaldo que den cuenta del pago de tales sumas, indicando claramente la fecha de pago, su monto e individualizando al perceptor de las mismas, para cuando tales antecedentes le sean requeridos por este Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, conforme a los artículos 59 y siguientes, del Código Tributario.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2391, de 14.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos