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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N°3, 41, 54 N°1, 62 Y 93 A 97 – CIRCULAR N°59 DE 1986, N°42 DE 1990 Y N°17 DE 1993 – OFICIO N°9 DE 2000, N°2424 DE 2007 Y 1727 DE 2009 (ORD. N°2402, DE 17.10.2011) (ORD. N° 2402, DE 17.10.2011)
SOCIEDAD DE INVERSIONES –INVERSIONES EN EL EXTERIOR – CORRECCIÓN MONETARIA – RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA – PAGOS PROVISIONALES POR PÉRDIDAS ABSORBIDAS – FUT NETO – IMPUESTO PAGADO POR CONTRIBUYENTE SE DEDUCE PARA DETERMINAR UTILIDADES NO RETIRADAS O DISTRIBUIDAS – INCREMENTO PREVIO DE UTILIDADES QUE SE ABSORBEN – NO SE PERMITE
Requiere pronunciamiento respecto a la determinación del PPUA, específicamente en cuanto a si las utilidades tributarias netas registradas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), que resultan absorbidas por las pérdidas, deben ser incrementadas previamente para el cálculo de la devolución respectiva.

I.- ANTECEDENTES.

Según señala en su presentación, una sociedad de inversiones, corrigió monetariamente su inversión en el exterior de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en circunstancias que la LIR ordena en su artículo 41, efectuarla considerando la variación del tipo de cambio de que se trate, incurriendo por tanto en un error en la determinación de la renta líquida en los años tributarios 2009 y 2010.

En el año tributario 2009, la sociedad declaró una pérdida de $7.916.167, debiendo declarar una renta de $293.728.395. Por su parte, para el año tributario 2010, la sociedad declaró una pérdida de $815.504.213, debiendo declarar una pérdida de $ 802.026.203.

Para regularizar su situación, rectificó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, y pagó el Impuesto de Primera Categoría resultante. Seguidamente, en el mes de abril del mismo año, concurrió a realizar la segunda fase del proceso de regularización, que consistía en rectificar el año tributario 2010 y solicitar, vía PPUA, la devolución del impuesto pagado.

Expresa a continuación, que la unidad fiscalizadora del Servicio le señaló que no correspondía aplicar la tasa del 17% sobre el total de la utilidad, sino sólo sobre la utilidad descontado el impuesto, lo cual implicó no recibir de vuelta la totalidad del impuesto pagado en el mes de marzo del mismo año, sino que sólo la suma que resulta de aplicar la tasa de 17% a la utilidad después de impuestos (FUT Neto).

Seguidamente, hace un análisis de las instrucciones impartidas por este Servicio contenidas en la Circular 42, de 28 de agosto de 1990, la cual reitera las instrucciones de la Circular 59, de 1986, las cuales, en su opinión, consideran como base de las utilidades a absorber por las pérdidas un monto equivalente a la renta líquida del período absorbido, sin descontar el impuesto. Hace mención, no obstante, que con posterioridad, un criterio distinto se ha sostenido en los Oficios N°s, 9, de 2000 y 2.424, de 2007

Por lo expuesto, solicita se confirme su planteamiento conforme al cual sostiene que le asiste el derecho a solicitar como PPUA, la devolución de la totalidad del impuesto efectivamente pagado, o, en su defecto, si se estima que el cálculo de la respectiva devolución procede en la forma que señalan los oficios citados, esto es, aplicando la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades netas registradas en el FUT, de qué forma se cumple, en dicha interpretación, con el principio de legalidad de los tributos.

II.- ANÁLISIS.

El inciso 2°, del N°3, del artículo 31, de la LIR, en su parte final, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución de los artículos 93 a 97 de la misma Ley.
A juicio de este Servicio, el Impuesto de Primera Categoría pagado por el contribuyente, debe ser deducido para la determinación de las utilidades no retiradas o distribuidas a que se refiere esta disposición, tal como se instruyó por medio de la Circular 17, de 1993.

La reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio , ha sostenido que la disposición legal que regula la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por la absorción de utilidades por pérdidas del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final, del inciso 2°, del N°3, del artículo 31, de la LIR, no contempla ninguna norma que permita incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, siendo aplicable el referido incremento sólo cuando las utilidades son declaradas en los impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54, N°1, y 62, ambos de la LIR.

Adicionalmente, este Servicio ha sostenido reiteradamente que para proceder en la forma que Ud. describe en su presentación, se requeriría de una norma legal expresa que permitiera incrementar las utilidades objeto de absorción por el monto del impuesto pagado, materia que escapa a la competencia de este Servicio.

III.- CONCLUSIÓN.

La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas de acuerdo a lo dispuesto por el N°3, del artículo 31, de la LIR, se determina aplicando directamente la tasa de dicho tributo que corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas, deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el cual se generaron dichas utilidades, dentro de los cuales se comprende el propio Impuesto de Primera Categoría. De este modo, es precisamente la ausencia de una norma legal que permita proceder de la forma que propone en su presentación, lo que justifica la interpretación de este Servicio sobre la materia.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2402, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos