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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1. (ORD. N° 273, DE 02.02.2011)

CONSULTA ACERCA DE UNA SUPUESTA DOBLE TRIBUTACIÓN RESPECTO DE LOS FONDOS DE JUBILACIÓN.

Se ha recibido en este Servicio su providencia indicada en el antecedente, mediante la cual remite, para su conocimiento e informe, una presentación de XXXX, quien expone que existiría una doble tributación respecto de los fondos de jubilación.

I. ANTECEDENTES

En su presentación, XXXX señala que existe un número importante de chilenos que perciben rentas de jubilación y que por percibir rentas por actividades profesionales o de otra índole, están obligados a efectuar una declaración de impuestos en el mes de abril de cada año en la que deben incluir la renta de la jubilación. Ello, no sería procedente según señala, porque los fondos de jubilación ya habrían tributado en su oportunidad.

Por lo expuesto, solicita que se corrija y revierta esta situación, devolviendo todos los dineros recaudados.


II. ANÁLISIS

Al respecto, y para los efectos de que se tenga una visión completa acerca del tema que se plantea, se expondrá a continuación una breve explicación de la tributación que afecta a las personas naturales en el impuesto a la renta y, en particular, el tratamiento tributario de las pensiones de jubilación y de las cotizaciones previsionales que se destinan a financiar las pensiones.

Sobre esta materia cabe señalar, que las personas naturales están sujetas al impuesto a la renta (único a las rentas del trabajo o global complementario) por la totalidad de las rentas que perciban o devenguen. El tributo se determina mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, 0%, y terminando en el último tramo con una tasa de 40%.

En un tributo de estas características, todas las rentas que una persona recibe se incorporan en la base imponible y se gravan de acuerdo a la escala de tasas contemplada en la ley. En el caso de personas que perciben rentas provenientes de un empleo o de una pensión, el pagador de la renta debe retener mensualmente el impuesto único correspondiente y si la persona no tiene otras rentas, no está obligado a efectuar una declaración de impuestos en el mes de abril de cada año.

Sin embargo, si tiene rentas de más de un empleador u otro tipo de rentas afectas al Impuesto Global Complementario, el contribuyente debe presentar una declaración anual para reliquidar el Impuesto Único en el primer caso, o para declarar el Impuesto Global Complementario en el segundo. En ambos casos, el impuesto retenido por el pagador de la renta se da como crédito en el impuesto final que se determine.

En el caso específico de las personas que perciben una pensión de jubilación y que al mismo tiempo obtienen rentas por el ejercicio de actividades profesionales o empresariales, la Ley establece que deben declarar en el mes de abril de cada año, la totalidad de las rentas percibidas en el año calendario anterior, pudiendo rebajar como crédito en contra del impuesto que se determine, el monto del impuesto que afectó a las rentas percibidas por concepto de jubilación, por lo que no pagan dos veces ni el mecanismo establecido implica que estén sujetos a una carga tributaria más onerosa que el resto de los contribuyentes que tengan el mismo nivel de rentas.

Por otra parte, respecto de la afirmación que se hace en el sentido que al gravarse las pensiones se produciría una doble tributación porque los fondos de jubilación ya habrían tributado con anterioridad, cabe señalar que ello no es efectivo por cuanto, de acuerdo al artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se excluye del cálculo del impuesto único a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.

III. CONCLUSIÓN
En mérito a la consideraciones anteriores, se informa que la renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el impuesto único a las rentas del trabajo o global complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación que se necesite corregir.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 273, de 02.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. De Técnica Tributaria