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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43°, INCISOS 3° Y 4°, ART. 47°, ART. 74°, N°1– CIRCULAR N°61, DE 2010. (ORD. N° 3193, DE 30.12.2011)
CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA EN EL CASO DE TRABAJADORES PORTUARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES DE IMPUESTOS QUE SE HABRÍAN EFECTUADO INDEBIDAMENTE.
I.- ANTECEDENTES.

Mediante XXX solicita se precise el método de cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que deben efectuar los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales o discontinuos, y se dispongan la ejecución de acciones de capacitación a los empleadores sobre la forma en que deben calcular y retener el citado tributo y las medidas de fiscalización que eviten errores en el cálculo referido.

Además, solicita se restituya a los trabajadores portuarios las sumas indebidamente retenidas por concepto del impuesto señalado, desde 1981 a la fecha.

II.- ANÁLISIS.

1.- Las normas sobre la forma de cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, se encuentran establecidas en el artículo 43, incisos 3° y 4°, 47 y 74, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las instrucciones de este Servicio sobre la materia, están contenidas en la Circular N° 61, de 30 de septiembre de 2010, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl. Las normas e instrucciones aplicables sobre la materia, establecen en resumen que:

1.- Regla general aplicable a los trabajadores dependientes.

A las rentas mensuales pagadas a cada trabajador, se les aplica la escala de tasas mensual. Su resultado corresponde a la retención que practica el empleador sobre dichas remuneraciones y debe pagarlas hasta el día 12 del mes siguiente.}

2.- Retenciones a trabajadores eventuales y discontinuos.

Cada empleador o pagador de las rentas respectivas, debe proceder a efectuar el cálculo diario de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la escala de tasas progresivas, publicada en el sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de sus respectivos créditos, por los turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o proyectados por cada trabajador. Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14 días en el mes, los tramos de rentas y los respectivos créditos que debe aplicar para calcular la retención de impuestos diaria, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del período en cuestión.

Esto se explica sobre la base de lo dispuesto en el inciso 4°, del N° 1, del artículo 43, de la LIR, en cuanto señala que “pagarán el impuesto de este número por cada turno o día turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días turnos trabajados.”

En todo caso, las instrucciones administrativas distinguen para efectuar el cálculo anterior:

a) El empleador conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente.

En este caso, al término de cada turno, los empleadores deberán efectuar el cálculo y practicar la retención correspondiente del Impuesto Único de Segunda Categoría, respecto de las rentas o remuneraciones pagadas, considerando para ello el número de turnos trabajados efectivamente durante el mes respectivo.

b) El empleador, no conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente.

En este caso, el empleador podrá descontar de las rentas o remuneraciones que pague a dichos trabajadores, por cada turno o día-turno, una suma provisional, a cuenta de la retención definitiva que deberá determinar al término del periodo mensual respectivo.

Para el cálculo de la retención provisional, podrá aplicar la escala de tasas mensual, dividiéndola por el promedio o número de turnos que estime necesario para dar cumplimiento a la obligación tributaria y en base a la información y antecedentes de que disponga. Por ejemplo, podrá considerar como criterio para dividir la escala de tasas mensuales, el promedio histórico de turnos de cada trabajador. En ningún caso, deberá considerar para estos efectos un número superior a 30 turnos o días-turnos trabajados.

c) Cálculo del Impuesto único de segunda categoría, en caso de trabajadores que obtengan rentas simultáneamente de más de un empleador.

En este caso, los trabajadores deberán reliquidar el impuesto único de segunda categoría, en la declaración anual de impuestos (formulario 22), considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período (según el N° de turnos trabajados por cada mes). La diferencia de impuesto que resulte, deberá declararse dentro del mes de abril del año tributario correspondiente.

2.- Respecto de la ejecución de acciones de capacitación a los empleadores y las medidas de fiscalización a los mismos, que eviten errores en el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría con el consiguiente perjuicio a los trabajadores, cabe señalar que parte de los objetivos estratégicos de este Servicio incluyen mejorar la comunicación y atención a los contribuyentes y perfeccionar los procesos de fiscalización mediante la segmentación de los mismos. En el mismo sentido, la cuenta pública 2010 , da cuenta del modelo de gestión de esta institución, revelando que en el ámbito de la fiscalización, las acciones se encuentran focalizadas, aplicando inteligencia fiscal en el sentido de detectar ámbitos con riesgo potencial de fraude. Por otra parte, se proveen servicios a los contribuyentes que faciliten su cumplimiento tributario y respondan a sus necesidades de acuerdo a sus características propias.
3.- Finalmente, en relación con la solicitud de restitución a los trabajadores portuarios de las sumas que habrían sido indebidamente retenidas por concepto del Impuesto Único de Segunda Categoría desde 1981 a la fecha, cabe señalar que en caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de impuesto a su favor que deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente a través del Formulario N° 2117, en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, establecido en el artículo 126° del Código Tributario, acompañando los antecedentes necesarios que demuestren fehacientemente las diferencias de impuesto que hubiere sido retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución solicitada, en caso que esto sea procedente.

Como se puede apreciar, la norma legal señalada exige la presentación de una solicitud de devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso, la cual debe ser fundada por parte del contribuyente afectado. En ningún caso, puede este Servicio actuar de oficio en la situación descrita, pues no existe norma legal que así lo autorice.


III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede señalar a Ud. que:

a) Las normas e instrucciones de este Servicio, sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, son claras y precisas, y se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010.

b) En relación con las acciones de capacitación y fiscalización que indica, informo a Ud. que tales actividades forman parte del modelo de gestión que ha venido ejecutando este Servicio, pues forman parte de los objetivos estratégicos del mismo, todos los cuales se van desarrollando en función de los riesgos detectados, las necesidades de los contribuyentes y de los recursos disponibles.

c) En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud, de acuerdo a lo señalado en el N° 3, del Título II.- anterior. En ningún caso, este Servicio se encuentra autorizado por la Ley, para proceder de oficio en la situación descrita.

MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3193, de 30.12.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos